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Principios y Glosario Art. 1 - 2
T
I T U L O I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
Principios
Artículo
1°. Ambito
de aplicación y principios. Las
normas del presente Código rigen en todo el
territorio nacional y regulan la circulación de los
peatones, usuarios,
pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de
tránsito, y
vehículos por las vías públicas o
privadas que están abiertas al público, o en
las vías privadas, que internamente circulen
vehículos; así como la actuación y
procedimientos de las autoridades de tránsito.
En
desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la
Constitución Política, todo colombiano tiene
derecho a circular libremente por
el territorio nacional, pero está sujeto a la
intervención y reglamentación de
las autoridades para garantía d e la seguridad y comodidad
de los habitantes,
especialmente de los peatones y de los discapacitados
físicos y mentales, para
la preservación de un ambiente sano y la
protección del uso común del espacio
público.
Le
corresponde al Ministerio de Transporte como
autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e
inspeccionar la
ejecución de la política nacional en materia de
tránsito.
Las
autoridades de tránsito promoverán la
difusión y el
conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.
Los
principios rectores de este código son: seguridad de
los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso,
plena
identificación, libre circulación,
educación y descentralización.
Artículo
2°. Definiciones.
Para la aplicación e interpretación de este
código, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones:
Acera
o andén: Franja longitudinal de
la vía urbana,
destinada exclusivamente a la circulación de peatones,
ubicada a los costados
de ésta.
Accesibilidad: Condición
esencial de los servicios
públicos que permite en cualquier espacio o ambiente
exterior o interior el
fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la
población.
Accidente
de tránsito: Evento generalmente
involuntario,
generado al menos por un vehículo en movimiento, que causa
daños a personas y
bienes involucrados en él e igualmente afecta la normal
circulación de los
vehículos que se movilizan por la vía o
vías comprendidas en el lugar o dentro
de la zona de influencia del hecho.
Acompañante:
Persona que viaja con el conductor de un
vehículo automotor.
Adelantamiento:
Maniobra mediante la cual un vehículo se
pone delante de otro vehículo que lo antecede en el mismo
carril de una
calzada.
Agente
de tránsito: Todo funcionario o
persona civil
identificada que está investida de autoridad para regular la
circulación
vehicular y peatonal y vigilar, controlar e intervenir en el
cumplimiento de
las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes
territoriales.
Alcoholemia: Cantidad
de alcohol que tiene una persona
en determinado momento en su sangre.
Alcoholometría:
Examen o prueba de laboratorio, o por
medio técnico que determina el nivel de alcohol
etílico en la sangre.
Alcoholuria:
Examen o prueba de laboratorio, o por otro
medio técnico que determina el nive l de alcohol
etílico en la orina.
Alcohosensor:
Sistema para determinar alcohol en aire
exhalado.
Año
del modelo: Año que asigna el
fabricante o
ensamblador al modelo del vehículo, de acuerdo con la
declaración de despacho
para consumo.
Aprendiz:
Persona que recibe de un instructor, técnicas
de conducción de vehículos automotores y
motocicletas.
Automóvil
antiguo: Automotor que haya cumplido 35
años y
que conserve sus especificaciones y características
originales de fábrica,
presentación y funcionamiento.
Automóvil
clásico: Automotor que haya
cumplido 50 años y
que además de conservar sus especificaciones y
características originales de
fábrica, presentación y funcionamiento,
corresponda a marcas, series y modelos
catalogados internacionalmente como tales.
Autopista:
Vía de calzadas separadas, cada una con dos
(2) o más carriles, control total de acceso y salida, con
intersecciones en
desnivel o mediante entradas y salidas directas a otras carreteras y
con
control de velocidades mínimas y máximas por
carril.
Bahía
de estacionamiento: Parte complementaria de
la
estructura de la vía utilizada como zona de
transición entre la calzada y el
andén, destinada al estacionamiento de vehículos.
Barrera
para control vehicular: Dispositivo dotado
de
punzones pinchallantas para uso en retenes y puesto de control de las
fuerzas
militares, la Policía Nacional, las autoridades de
tránsito y transporte.
Berma:
Parte de la estructura de la vía, destinada al
soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones,
semovientes y
ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y
tránsito de vehículos de
emergencia.
Bicicleta:
Vehículo no motorizado de dos (2) o más
ruedas en línea, el cual se desplaza por el esfuerzo de su
conductor accionando
por medio de pedales.
Bocacalle:
Embocadura de una calle en una intersección.
Bus:
Vehículo automotor destinad o al transporte
colectivo de personas y sus equipajes, debidamente registrado conforme
a las
normas y características especiales vigentes.
Buseta:
Vehículo destinado al transporte de personas con
capacidad de 20 a 30 pasajeros y distancia entre ejes inferiores a 4
metros.
Cabina:
Recinto separado de la carrocería de un vehículo
destinado al conductor.
Calzada:
Zona de la vía destinada a la circulación de
vehículos.
Carreteable:
Vía sin pavimentar destinada a la
circulación de vehículos.
Camión:
Vehículo automotor que por su tamaño y
destinación se usa para transportar carga.
Camioneta
picó: Vehículo
automotor destinado al
transporte de personas en la cabina y de carga en el platón.
Camión
tractor: Vehículo automotor
destinado a arrastrar
uno o varios semirremolques o remolques, equipado con acople
adecuado para tal
fin.
Capacidad
de pasajeros: Es el número de
personas
autorizado para ser transportados en un vehículo.
Capacidad
de carga: Es el máximo tonelaje
autorizado en
un vehículo, de tal forma que el peso bruto vehicular no
exceda los límites
establecidos.
Carretera:
vía cuya finalidad es permitir la circulación
de vehículos, con niveles adecuados de seguridad y comodidad.
Carril:
Parte de la calzada destinada al tránsito de una
sola fila de vehículos.
Carrocería:
Estructura del vehículo instalada sobre un
chasis, destinada al transporte de personas o de carga.
Casco:
Pieza que cubre la cabeza, especialmente diseñada
para proteger contra golpes, sin impedir la visión
periférica adecuada que
cumpla con las especificaciones de las normas Icontec 4533
“Cascos Protectores
para Usuarios de Vehículos”, o la norma que la
modifique o sustituya.
Centro
de diagnóstico automotor: Ente
estatal o privado
destinado al examen técnico-mecánico de
vehículos automotores y a la revisión
del control ecológico conforme a las normas ambientales.
Centro
de enseñanza para conductores:
Establecimiento
docente de naturaleza pública, privada o mixtos que tenga
como actividad
permanente la capacitación de personas que aspiran a
conducir vehículos
automotores y motocicletas.
Centro
de enseñanza para formación de instructores:
Establecimiento docente de naturaleza pública, privada o
mixta, que tenga como
actividad permanente la formación de instructores en
técnicas de conducción de
vehículos automotores y motocicletas.
Centro
integral de atención:
Establecimiento donde se
prestará el servicio de escuela y casa cárcel
para la rehabilitación de los
infractores a las normas del Código de Tránsito.
Podrá ser operado por el
Estado o por entes privados que a través del cobro de las
tarifas por los
servicios allí prestados, garantizarán su
autosostenibilidad.
Chasis:
Conjunto de elementos que proporcionan soporte a
todas las partes del vehículo mediante un bastidor.
Chatarrización:
Desintegración total de un vehículo
automotor.
Choque
o colisión: Encuentro violento
entre dos (2) o
más vehículos, o entre un vehículo y
un objeto fijo.
Ciclista:
Conductor de bicicleta o triciclo.
Ciclovía:
Vía o sección de calzada destinada
ocasionalmente para el tránsito de bicicletas, triciclos y
peatones.
Ciclorruta:
Vía o sección de la calzada destinada al
tránsito de bicicletas en forma exclusiva.
Cilindrada:
Capacidad volumétrica total de los cilindros
de un motor.
Cinturón
de seguridad: Conjunto de tiras, provisto de
hebilla de cierre, dispositivos de ajuste y de unión, cuyo
fin es sujetar a los
ocupantes al asiento del vehículo, para prevenir que se
golpeen cuando suceda
una aceleración, desaceleración súbita
o volcamiento.
Clase
de vehículo:
Denominación dada a un automotor de
conformidad con su destinación, configuración y
especificaciones técnicas.
Columna
motorizada: Son todos los
vehículos
autopropulsados o tractados que hacen parte de un mismo grupo de
desplazamiento
militar, bajo el mando de un comandante que los dirige o coordina.
Combinación
de vehículos: Conjunto acoplado
de dos (2) o
más unidades vehiculares.
Comparendo:
Orden formal de notificación para que el
presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de
tránsito por
la comisión de una infracción.
Conductor:
Es la persona habilitada y capacitada técnica
y teóricamente para operar un vehículo.
Conjunto
óptico: Grupo de luces de
servicio,
delimitadoras, direccionales, pilotos de freno y reverso.
Croquis:
Plano descriptivo de los pormenores de un
accidente de tránsito donde resulten daños a
personas, vehículos, inmuebles,
muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente,
la
policía de tránsito o por la autoridad competente.
Cruce
e intersección: Punto en el cual
dos (2) o más
vías se encuentran.
Cuatrimoto:
Vehículo automotor de cuatro (4) ruedas con
componentes mecánicos de motocicleta, para transporte de
personas o mercancías
con capacidad de carga de hasta setecientos setenta (770) kilogramos.
Cuneta:
Zanja o conducto construido al borde de una vía
para recoger y evacuar las aguas superficiales.
Discapacitado:
Persona que tiene disminuida alguna de
sus capacidades físicas o mentales.
Embriaguez:
Estado de alteración transitoria de las
condiciones físicas y mentales, causada por
intoxicación aguda que no permite
una adecuada realización de actividades de riesgo.
Equipo
de prevención y seguridad: Conjunto
de elementos
necesarios para la atención inicial de emergencia que debe
poseer un vehículo.
Espaciamiento:
Distancia entre dos (2) vehículos
consecutivos que se mide del extremo trasero de un vehículo
al delantero del
otro.
Estacionamiento:
Sitio de parqueo autorizado por la
autoridad de tránsito.
Glorieta:
Intersección donde no hay cruces directos sino
maniobras de entrecruzamientos y movimientos alrededor de una isleta o
plazoleta central.
Grúa:
Automotor especialmente diseñado con sistema de
enganche para levantar y remolcar otro vehículo.
Homologación:
Es la confrontación de las
especificaciones técnico-mecánicas, ambientales,
de pesos, dimensiones,
comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su
respectiva
aprobación.
Infracción:
Transgresión o violación de una norma de
tránsito. Habrá dos tipos de infracciones: simple
y compleja. Será simple
cuando se trate de violación a la mera norma.
Será compleja si se produce un
daño material.
Instructor:
Persona que imparte enseñanza teórica o
práctica para la conducción de
vehículos.
Inmovilización:
Suspensión temporal de la circulación de
un vehículo.
Licencia
de conducción: Documento
público de
carácter
personal e intransferible expedido por autoridad competente, el cual
autoriza a
una persona para la conducción de vehículos con
validez en todo el territorio
nacional.
Licencia
de tránsito: Es el documento
público que
identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e
identifica a su
propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por
las vías públicas y
por las privadas abiertas al público.
Línea
de vehículo: Referencia que le da
el fabricante a
una clase de vehículo de acuerdo con las
características específicas
técnico-mecánicas.
Luces
de emergencia: Dispositivos de alumbrado que
utilizan los vehículos en actos propios de su servicio, o
vehículos para
atención de emergencia.
Luces
de estacionamiento: Luces del
vehículo que
corresponden a las señales direccionales, pero en un modo de
operación tal que
prenden y apagan en forma simultánea.
Luces
exploradoras o antiniebla: Dispositivos de
alumbrado especial que facilitan la visibilidad en zonas de niebla
densa o en
condiciones adversas de visibilidad.
Maquinaria
rodante de construcción o minería:
Vehículo
automotor destinado exclusivamente a obras industriales, incluidas las
de
minería, construcción y conservación
de obras, que por sus características
técnicas y físicas no pueden transitar por las
vías de uso público o privadas
abiertas al público.
Marcas
viales: Señales escritas
adheridas o grabadas en
la vía o con elementos adyacentes a ella, para indicar,
advertir o guiar el
tránsito.
Matrícula:
Procedimiento destinado a registro inicial de
un vehículo automotor ante un organismo de
tránsito en ella se consignan las
características, tanto internas como externas del
vehículo, así como los datos
e identificación del propietario.
Microbús:
Vehículo destinado al transporte de personas
con capacidad de 10 a 19 pasajeros.
Modelo
del vehículo: Referencia o
código que asigna la
fábrica o ensambladora a una determinada serie de
vehículos.
Motocarro:
Vehículo automotor de tres ruedas con
estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta,
para el transporte
de personas o mercancías con capacidad útil hasta
770 kilogramos.
Motocicleta:
Vehículo automotor de dos ruedas en línea,
con capacidad para el conductor y un acompañante.
Mototriciclo:
Vehículo automotor de tres ruedas con
estabilidad propia y capacidad para el conductor y un
acompañante del tipo
SideCar y recreativo.
Multa:
Sanción pecuniaria. Para efectos del presente
código y salvo disposición en contrario, la multa
debe entenderse en salarios
mínimos diarios legales vigentes.
Nivel
de emisión de gases contaminantes:
Cantidad
descargada de gases contaminantes por parte de un vehículo
automotor. Es establecida
por la autoridad ambiental competente.
Norma
de emisión de ruido: Valor
máximo permisible de
intensidad sonora que puede emitir un vehículo automotor. Es
establecido por
las autoridades ambientales.
Número
de serie: Número de iden
tificación que cada
fabricante le asigna a un vehículo.
Organismos
de tránsito: Son unidades
administrativas
municipales distritales o departamentales que tienen por reglamento la
función
de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y
transporte en su
respectiva jurisdicción.
Pasajero:
Persona distinta del conductor que se
transporta en un vehículo público.
Paso
a nivel: Intersección a un mismo
nivel de una calle
o carretera con una vía férrea.
Paso
peatonal a desnivel: Puente o
túnel diseñado
especialmente para que los peatones atraviesen una vía.
Paso peatonal a nivel: Zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones.
Parqueadero:
Lugar público o privado destinado al
estacionamiento de vehículos.
Parada
momentánea: Detención
de un vehículo,
sin apagar
el motor, para recoger o dejar personas o cosas, sin interrumpir el
normal
funcionamiento del tránsito.
Peatón:
Persona que transita a pie o por una vía.
Pequeños
remolques: Vehículo no motorizado
con capacidad
hasta de una tonelada, halado por un automotor y dotado de su sistema
de luces
reflectivas y frenos.
Peso
bruto vehicular: Peso de un
vehículo provisto de
combustible, equipo auxiliar habitual y el máximo de carga.
Placa:
Documento público con validez en todo el territorio
nacional, el cual identifica externa y privativamente un
vehículo.
Prelación:
Prioridad o preferencia que tiene una vía o
vehículo con respecto a otras vías u otros
vehículos.
Rebasamiento:
Maniobra mediante la cual un vehículo
sobrepasa a otro que lo antecedía en el mismo carril de una
calzada.
Registro
nacional automotor: Es el conjunto de datos
necesarios para determinar la propiedad, características y
situación jurídica
de los vehículos automotores terrestres. En él se
inscribirá todo acto, o
contrato providencia judicial, administrativa o arbitral,
adjudicación,
modificación, limitación, gravamen, medida
cautelar, traslación o extinción del
dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre
vehículos automotores
terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Registro
terrestre automotor: Es el conjunto de datos
necesarios para determinar la propiedad, características y
situación jurídica
de los vehículos automotores terrestres. En él se
inscribirá todo acto, o contrato
providencia judicial, administrativa o arbitral,
adjudicación, modificación,
limitación, gravamen, medida cautelar, traslación
o extinción del dominio u
otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos
automotores terrestres
para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.
Remolque:
Vehículo no motorizado, halado por una unidad
tractora a la cual no le transmite peso. Dotado con su sistema de
frenos y
luces reflectivas.
Retén:
Puesto de control instalado técnicamente por una
de las autoridades legítimamente constituidas de la
Nación.
Retención:
Inmovilización de un vehículo por orden de
autoridad competente.
Sardinel:
Elemento de concreto, asfalto u otros
materiales para delimitar la calzada de una vía.
Semáforo:
Dispositivo electromagnético o electrónico
para regular el tránsito de vehículos, peatones
mediante el uso de señales
luminosas.
Semirremolques:
Vehículo sin motor, a ser halado por un
automotor sobre el cual se apoya y le transmite parte de su peso.
Dotado con un
sistema de frenos y luces reflectivas.
Señal
de tránsito: Dispositivo
físico o marca especial.
Preventiva y reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta
como
deben transitar los usuarios de las vías.
Señales
luminosas de peligro: Señales
visibles en la
noche que emiten su propia luz, en colores visibles como el rojo,
amarillo o
blanco.
Separador:
Espacio estrecho y saliente que independiza
dos calzadas de una vía.
Sobrecarga:
Exceso de carga sobre la capacidad
autorizada para un vehículo automotor.
Sobrecupo:
Exceso de pasajeros sobre la capacidad
autorizada para un vehículo automotor.
STTMP:
Sistema de Transporte Terrestre Masivo de
Pasajeros. Es el conjunto de infraestructura, equipos, sistemas,
señales,
paraderos, vehículos, estaciones e infraestructura vial
destinadas y utilizadas
para la eficiente y continua prestación del servicio
público de transporte de
pasajeros en un área específica.
Taxi:
Vehículo automotor destinado al servicio público
individual de pasajeros.
Taxímetro:
Dispositivo instalado en un taxi para
liquidar el costo del servicio público a una tarifa
oficialmente autorizada.
Tipo
de carrocería: Conjunto de
características que
definen la carrocería de un vehículo.
Tráfico:
Volumen de vehículos, peatones, o productos que
pasan por un punto específico durante un periodo determinado.
Transformación
de vehículo: Procedimiento
físico y
mecánico mediante el cual un vehículo automotor
puede ser modificado con el fin
de cumplir una función diferente o mejorar su
funcionamiento, higiene o seguridad.
Tránsito:
Es la movilización de personas, animales o
vehículos por una vía pública o
privada abierta al público.
Transporte:
Es el traslado de personas, animales o cosas
de un punto a otro a través de un medio físico.
Triciclo:
Vehículo no motorizado de tres (3) ruedas,
accionado con el esfuerzo del conductor por medio de pedales,
Unidad
tractora: Vehículo automotor
destinado a
arrastrar un remolque, un semirremolque, o una combinación
de ellos.
Vehículo:
Todo aparato montado sobre ruedas que permite
el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por
vía
terrestre pública o privada abierta al público.
Vehículo
agrícola: Vehículo
automotor provisto de una
configuración especial, destinado exclusivamente a labores
agrícolas.
Vehículo
de emergencia: Vehículo automotor
debidamente
identificado e iluminado, autorizado para transitar a velocidades
mayores que
las reglamentadas con objeto de movilizar personas afectadas en salud,
prevenir
o atender desastres o calamidades, o actividades policiales,
debidamente
registrado como tal con las normas y características que
exige la actividad
para la cual se matricule.
Vehículo
de servicio particular: Vehículo
automotor
destinado a satisfacer las necesidades privadas de
movilización de personas,
animales o cosas.
Vehículo
de servicio público:
Vehículo automotor
homologado, destinado al transporte de pasajeros, carga o ambos por las
vías de
uso público mediante el cobro de una tarifa, porte, flete o
pasaje.
Vehículo
de servicio oficial: Vehículo
automotor
destinado al servicio de entidades públicas.
Vehículo
de servicio diplomático o consular:
Vehículo
automotor destinado al servicio de funcionarios diplomáticos
o consulares.
Vehículo
de tracción animal:
Vehículo no motorizado
halado o movido por un animal.
Vehículo
de transporte masivo: Vehículo
automotor para
transporte público masivo de pasajeros, cuya
circulación se hace por carriles
exclusivos e infraestructura especial para acceso de pasajeros.
Vehículo
escolar: Vehículo automotor
destinado al
transporte de estudiantes, debidamente registrado como tal y con las
normas y
características especiales que le exigen las normas de
transporte público.
Vía:
Zona de uso público o privado, abierta al
público,
destinada al tránsito de vehículos, personas y
animales.
Vía
arteria: Vía de un sistema vial
urbano con
prelación
de circulación de tránsito sobre las
demás vías, con excepción de la
vía férrea
y la autopista.
Vía
de metro o metrovía: Es aquella
de exclusiva
destinación para las líneas de metro,
independientemente de su configuración y
que hacen parte integral de su infraestructura de operación.
Vía
férrea: Diseñada para
el tránsito de
vehículos sobre
rieles, con prelación sobre las demás
vías, excepto para las ciudades donde
existe metro, en cuyos casos será éste el que
tenga la prelación.
Vía
peatonal: Zonas destinadas para el
tránsito
exclusivo de peatones.
Vía
principal: Vía de un sistema con
prelación de
tránsito sobre las vías ordinarias.
Vía
ordinaria: La que tiene tránsito
subordinado a las
vías principales.
Vía
troncal: Vía de dos (2) calzadas
con ocho o más
carriles y con destinación exclusiva de las calzadas
interiores para el
tránsito de servicio público masivo.
Zona
escolar: Parte de la vía situada
frente a un
establecimiento de enseñanza y que se extiende cincuenta
(50) metros al frente
y a los lados del límite del establecimiento.
Zona
de estacionamiento restringido: Parte de la
vía
delimitada por autorida d competente en zonas adyacentes a
instalaciones
militares o de policía, teatros, bancos, hospitales,
entidades oficiales y de
socorro, iglesias, establecimientos industriales y comerciales, en la
cual solo
pueden estacionar los vehículos autorizados.
Autoridades Art. 3 - 7
CAPITULO II
Artículo 3°. Autoridades
de tránsito. Son autoridades de
tránsito en su orden, las siguientes:
- El Ministerio de Transporte
- Los Gobernadores y los Alcaldes.
- Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
- La Policía Nacional en sus cuerpos especializados de policía de tránsito urbano y policía de carreteras.
- Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
- La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
- Las fuerzas militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo.
- Los
agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo
1°. Las entidades públicas o privadas a las
que mediante delegación o convenio les sean asignadas
determinadas funciones de
tránsito, constituirán organismos de apoyo a las
autoridades de tránsito.
Parágrafo
2°. El Gobierno Nacional podrá delegar en los
organismos de tránsito las funciones que por ley le
corresponden al Ministerio
de Transporte.
Parágrafo
3°. Las autoridades, los organismos de
tránsito, las entidades públicas o privadas que
constituyan organismos de
apoyo, serán vigiladas y controladas por la Superintendencia
de Puertos y
Transporte.
Parágrafo
4°. La facultad de autoridad de tránsito
otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional
se ejercerá como una
competencia a prevención.
Parágrafo
5°. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la
labor de regulación del tránsito, en aquellas
áreas donde no haya presencia de
autoridad de tránsito.
Artículo 4°. Acreditación
de formación-programas de seguridad. Los
directores de los organismos de
tránsito deberán acreditar formación
profesional o experiencia de dos (2) años
o en su defecto estudios de diplomado o postgrado en la materia. El
Gobierno
Nacional reglamentará la formación
técnica, tecnológica o profesional que
deberá acreditarse para ser funcionario o autoridad de
tránsito.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Transporte deberá
elaborar un plan nacional de seguridad vial para disminuir la
accidentalidad en
el país que sirva además como base para los
planes departamentales,
metropolitanos, distritales y municipales, de control de
piratería e
ilegalidad.
Parágrafo
2°. Los cuerpos especializados de Policía de
tránsito urbano y Policía de Carreteras de la
Policía Nacional y los cuerpos
especializados de agentes de policía de tránsito
dependientes de los organismos
de tránsito departamental, metropolitano, distrital y
municipal, deberán
acreditar formación técnica o
tecnológica en la materia.
Artículo 5°. Demarcación
y señalización vial. El Ministerio de
Transporte reglamentará en un término
no mayor de 60 días posteriores a la sanción de
esta ley, las características
técnicas de la demarcación y
señalización de toda la infraestructura vial y su
aplicación y cumplimiento será responsabilidad de
cada uno de los organismos de
tránsito en su respectiva jurisdicción.
De
igual manera el Ministerio de Transporte reglamentará
en un término no mayor de 60 días calendario
posteriores a la sanción de esta
ley, todo lo referente a la ubicación y
colocación de vallas publicitarias y promocionales,
letreros y avisos, sus características y medidas de tal
manera que no afecten
la visibilidad y concentración del conductor, conforme a lo
dispuesto en la Ley
140 de 1994.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Transporte respetará y
acogerá los convenios internacionales que se hayan suscrito
o se suscriban en
relación con la reglamentación de la
ubicación, instalación, demarcación y
señalización vial.
Artículo 6°. Organismos
de tránsito. Serán organismos de
tránsito en su respectiva jurisdicción:
a) Los
departamentos administrativos, institutos
distritales y/o municipales de tránsito;
b)
Los designados por la autoridad local única y
exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de
tránsito;
c)
Las secretarías municipales de tránsito dentro
del
área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos;
d)
Las secretarías distritales de tránsito dentro
del
área urbana de los distritos especiales;
e)
Las secretarías departamentales de tránsito o el
organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente
en los municipios
donde no haya autoridad de tránsito.
Parágrafo
1°. En el ámbito nacional será competente
el
Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su
respectiva
jurisdicción para cumplir las funciones que les sean
asignadas en este código.
Parágrafo
2°. Le corresponde a la Policía Nacional en su
cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de
tránsito y la
aplicación de este código en todas las carreteras
nacionales por fuer a del
perímetro urbano de los municipios y distritos.
Parágrafo
3°. Los gobernadores y los alcaldes, las
Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, no
podrán, en ningún
caso, dictar normas de tránsito de carácter
permanente, que impliquen adiciones
o modificaciones al código de tránsito.
Los
Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción
deberán expedir las normas y tomarán las medidas
necesarias para el mejor
ordenamiento del tránsito de personas, animales y
vehículos por las vías
públicas con sujeción a las disposiciones del
presente código.
No
obstante los alcaldes de municipios vecinos o
colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos
para ejercer en
forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de
tránsito que le
correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas
jurisdicciones que
los compongan.
Artículo 7°. Cumplimiento
régimen normativo. Las autoridades de
tránsito velarán por la seguridad de
las personas y las cosas en la vía pública y
privadas abiertas al público. Sus
funciones serán de carácter regulatorio y
sancionatorio y sus acciones deben
ser orientadas a la prevención y la asistencia
técnica y humana a los usuarios
de las vías.
Las
autoridades de tránsito podrán delegar en
entidades
privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito,
el recaudo de las
multas correspondientes, la tramitación de especies venales
y todos los
trámites previstos en las normas legales y reglamentarias,
salvo la valoración
de dichas pruebas.
Cada
organismo de tránsito contará con un cuerpo de
agentes de tránsito que actuará
únicamente en su respectiva jurisdicción y el
Ministerio de Transporte tendrá a su cargo un cuerpo
especializado de agentes
de tránsito de la Policía Nacional que
velará por el cumplimiento del régimen
normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por
fuera del
perímetro urbano de distritos y municipios.
Cualquier
autoridad de tránsito está facultada para
abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente
mientras la
autoridad competente asume la investigación.
Parágrafo
1°. La Policía Nacional con los servicios
especializados de Policía de Carreteras y Policía
Urbana de Tránsito,
contribuirá con la misión de brindar seguridad y
tranquilidad a los usuarios de
la Red Vial Nacional.
Parágrafo
2°. La Policía Nacional reglamentará el
funcionamiento de la Seccional de Formación y
Especialización en Seguridad
Vial, de sus cuerpos especializados de policía urbana de
tránsito y policía de
carreteras, como instituto docente con la facultad de expedir
títulos de
idoneidad en esta área, en concordancia con la Ley 115 de
1994.
Parágrafo
3°. El Ministerio de Transporte contribuirá al
desarrollo y funcionamiento de la Escuela Seccional de
Formación y
Especialización en Seguridad Vial.
Parágrafo
4°. Los organismos de tránsito podrán
celebrar
contratos y/o convenios con los cuerpos especializados de
policía urbana de
tránsito mediante contrato especial pagado por los
distritos, municipios y
departamentos y celebrado con la Direcció n General de la
Policía. Estos
contratos podrán ser temporales o permanentes, con la
facultad para la policía
de cambiar a sus integrantes por las causales establecidas en el
reglamento
interno de la institución policial.
Registros de Información (RUNT) Art. 8 - 11
CAPITULO III
Artículo 8°. Registro
Unico Nacional de Tránsito, RUNT. El
Ministerio de Transporte pondrá en
funcionamiento directamente o a través de entidades
públicas o particulares el
Registro Unico Nacional de Tránsito, RUNT, en
coordinación total, permanente y
obligatoria con todos los organismos de tránsito del
país.
El
RUNT incorporará por lo menos los siguientes
registros de información:
1.
Registro Nacional de Automotores.
2.
Registro Nacional de Conductores.
3.
Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y
Privado.
4.
Registro Nacional de Licencias de Tránsito.
5.
Registro Nacional de Infracciones de Tránsito.
6.
Registro Nacional de Centros de Enseñanza
Automovilística.
7.
Registro Nacional de Seguros.
8.
Registro Nacional de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas que prestan servicios al sector
público.
9.
Registro Nacional de Remolques y Semirremolques.
10.
Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Transporte tendrá un
plazo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un
término de un (1)
año, contados a partir de la fecha de
promulgación de este código para poner en
funcionamiento el RUNT para lo cual podrá intervenir
directamente o por quien
reciba la autorización en cualquier organismo de
tránsito con el fin de obtener
la información correspondiente.
Parágrafo
2°. En todos los organismos de tránsito y
transporte existirá una dependencia del RUNT.
Parágrafo
3°. Los concesionarios, si los hay, deberán
reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las
bases de datos
traídos a valor presente, siempre y cuando les sean
útiles para operar la
concesió n.
Parágrafo
4°. Las concesiones establecidas en el
presente artículo se deberán otorgar siempre bajo
el sistema de licitación
pública, sin importar su cuantía.
Parágrafo
5°. La autoridad competente en cada municipio
o Distrito deberá implementar una estrategia de
actualización de los registros,
para lo cual podrá optar entre otros por el sistema de
autodeclaración.
El
propietario que no efectúe la declaración
será
sancionado con multa de 2 salarios mínimos legales
mensuales, además de la
imposibilidad de adelantar trámites en materia de
Tránsito y Transporte ante
cualquier organismo de tránsito del país.
Los
Organismos de Tránsito diseñarán el
formato de
autodeclaración con las instrucciones de diligenciamiento
pertinentes, que será
suministrado al interesado sin costo alguno.
Artículo 9°. Características
de la información de los registros. Toda la
información contenida en el
RUNT será de carácter público.
Sus
características, el montaje, la operación y
actualización
de la misma serán determinadas por el Ministerio de
Transporte y su
sostenibilidad deberá estar garantizada
únicamente con el cobro de tarifas que
serán fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y
la expedición de
certificados de información.
El
Ministerio de Transporte tendrá un plazo máximo
de
dos (2) años prorrogables por una sola vez por un
término de un (1) año
contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para
poner en
funcionamiento al público el RUNT.
Artículo 10. Sistema
integrado de información sobre las multas y sanciones por
infracciones de
tránsito. Con el propósito de
contribuir al mejoramiento de los ingresos de
los municipios, se autoriza a la Federación Colombiana de
Municipios para
implementar y mantener actualizado a nivel nacional, un sistema
integrado de
información sobre las multas y sanciones por infracciones de
tránsito (SIMIT),
por lo cual percibirá el 10% por la
administración del sistema cuando se
cancele el valor adeudado. En ningún caso podrá
ser inferior a medio salario
mínimo diario legal vigente.
Parágrafo.
En todas las dependencias de los organismos
de tránsito y transportes de las entidades territoriales
existirá una sede del
SIMIT o en aquellas donde la Federación lo considere
necesario, con el fin de
obtener la información para el consolidado nacional y para
garantizar que no se
efectúe ningún trámite de los que son
competencia de los organismos de tránsito
en donde se encuentre involucrado el infractor en cualquier calidad, si
éste no
se encuentra a paz y salvo.
Artículo 11. Características
de la información de los registros. Toda la
información contenida en el
sistema integrado de información SIMIT, será de
carácter público.
Las
características, el montaje la operaci ón y
actualización de la información del sistema,
serán determinadas por la
Federación Colombiana de Municipios, la cual
dispondrá de un plazo máximo de
dos (2) años prorrogables por una sola vez, por un
término de un (1) año,
contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley
para poner en
funcionamiento el sistema integrado de información SIMIT.
Una
vez implementado el sistema integrado de información
sobre las multas y sanciones por infracciones de tránsito
(SIMIT), la
Federación Colombiana de Municipios entregará la
información al Ministerio de
Transporte para que sea incorporada al Registro Unico Nacional de
Tránsito,
RUNT.
Enseñanza automovilística Art. 12 - 16
T I T U L
O I I
REGIMEN
NACIONAL DE TRANSITO
CAPITULO
I
Centros
de Enseñanza
Automovilística
Artículo 12. Naturaleza.
Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un
establecimiento docente de
naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como
actividad permanente la
instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado
de capacitación en
conducción, o instructores en conducción.
Artículo 13. Formación
instructores en conducción. Para la
formación de instructores en
conducción, se requerirá autorización
especial y se deberán cumplir los
requisitos complementarios exigidos a los Centros de
Enseñanza Automovilística
que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de
Educación en coordinación con el Ministerio de
Transporte.
Artículo 14. Capacitación.
La capacitación requerida para que las personas puedan
conducir vehículos
automotores y motocicletas por las vías públicas
deberá ser impartida por los
Centros de Enseñanza Automovilística legalmente
autorizados.
Las
Escuelas o Academias de Automovilismo que
actualmente cuentan con autorización vigente expedida por el
Ministerio de
Transporte quedarán automáticamente homologadas
para continuar capacitando
conductores e instructores de conformidad con las categorías
autorizadas y
tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva
reglamentación.
Parágrafo
1°. La vigilancia y supervisión de los Centros
de Enseñanza Automovilística,
corresponderá a la Superintendencia de Puertos y
Transporte.
Parágrafo
2°. Las multas que se impongan a los centros
de enseñanza automovilística serán de
propiedad de los municipios donde se
encuentre la sede de la escuela.
Artículo 15. Constitución
y funcionamiento. El Ministerio de Transporte
reglamentará la constitución
y funcionamiento de los Centros de Enseñanza
Automovilística, de acuerdo con lo
establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo
pertinente a educación no formal.
Artículo 16. Capacitación
vehículos de servicio público.
Los Centros de Enseñanza Automovilística
ofrecerán dentro de sus programas una especial
capacitación para conducir
vehículo de servicio público.
El
Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a
la clasificación de los Centros de Enseñanza, de
acuerdo con las categorías
existentes.
Licencia de Conducción Art. 17 - 26
Licencia de conducción
Artículo 17. Otorgamiento.
La Licencia de conducción será otorgada por
primera vez a quien cumpla con
todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este
código, por la entidad
pública o privada autorizada para el efecto por el organismo
de tránsito en su
respectiva jurisdicción.
El
formato de la licencia de conducción será
único
nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte
establecerá la ficha técnica
para su elaboración y los mecanismos de control
correspondientes.
Las
nuevas licencias de conducción contendrán, como
mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor,
número del
documento de identificación, huella, domicilio y
dirección; fecha de expedición
y organismo que la expidió.
Dentro
de las características técnicas que deben
contener las licencias de conducción se
incluirán, entre otros, un código de
barra bidimensional electrónico, magnético u
óptico con datos del registro y un
holograma de seguridad. Las licencias de conducción que no
cuenten con estos
elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con
la programación que
expida el Ministerio de Transporte al respecto.
Las
nuevas licencias de conducción deberán permitir
al
organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo
titular de
conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia.
En
caso que el aspirante presente certificado expedido
por un Centro de Enseñanza Automovilística, la
licencia de conducción solamente
podrá expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro
“o en su área
metropolitana”.
Artículo 18. Facultad
del titular. La licencia de conducción
habilitará a su titular para manejar
vehículos automotores de acuerdo con las
categorías que para cada modalidad
establezca el reglamento.
Parágrafo.
El Ministerio de Transporte, reglamentará el
Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de
Conducción, que será
obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la
expedición de la
Licencia de Conducción por primera vez o por
refrendación. La vigencia de este
examen será de cinco (5) años, pasados los cuales
se deberá presentar un nuevo
examen.
Artículo 19. Requisitos.
Podrá obtener por primera vez una
licencia de conducción para vehículos,
quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Para
vehículos de servicio diferente del servicio
público:
1. Saber leer y
escribir.
2.
Tener 16 años cumplidos.
3.
Aprobar un examen teórico-práctico de
conducción para
vehículos particulares que realizarán los
organismos de tránsito de acuerdo con
la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o
presentar un
certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro
de enseñanza
automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de
Educación Nacional en
coordinación con el Ministerio de Transporte.
4.
Certificado de aptitud física, y mental para conducir
expedido por un médico debidamente registrado ante el
Ministerio de Salud antes
de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que
éste empiece
a operar.
Para
vehículos de servicio público:
Los
mismos requisitos enumerados anteriormente, a
excepción de la edad mínima que será
de 18 años cumplidos y de los exámenes
teórico-prácticos, de aptitud física y
mental o los certificados de aptitud de
conducción expedidos que estarán referidos a la
conducción de vehículo de
servicio público.
Parágrafo.
Para obtener la licencia de conducción por
primera vez, o la recategorización y/o
refrendación de la misma, se debe
demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud
física, mental y de
coordinación motriz, valiéndose para su
valoración de los medios tecnológicos
sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar
dentro
de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte
según los parámetros
y límites internacionales entre otros: las capacidades de
visión y orientación
auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de
reacción y
recuperación al encandilamiento, la capacidad de
coordinación entre la
aceleración y el frenado, la coordinación
integral motriz de la persona, la
discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.
Artículo 20.
El Ministerio de Transporte definirá
mediante resolución las categorías de licencias
de conducción y
recategorizaciones, lo mismo que las restricciones especiales que deben
tenerse
en cuenta para la expedición de las licencias
según cada categoría.
Artículo 21. Limitados
físicos. Quien padezca una limitación
física parcial podrá obtener la
licencia de conducción si, además del
cumplimiento de los requisitos que en
este Código se señalan, demuestra durante el
examen indicado en el parágrafo
único del artículo 18, que se encuentra
habilitado y adiestrado para conducir
con dicha limitación.
Cuando
se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos
y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros
medios auxiliares que previa
demostración y constatación le capaciten para el
ejercicio de la conducción,
bajo su propia responsabilidad, también podrá
obtener la licencia para manejar
vehículos de servicio público, pero
únicamente de servicio individual.
Parágrafo.
Para el caso de limitaciones físicas
progresivas, la vigencia de la licencia de conducción
será determinada mediante
la práctica de un examen médico especial.
Artículo 22. Vigencia
de la licencia de conducción. Las licencias de
conducción para vehículos
particulares tendrán una vigencia indefinida.
Las
licencias de conducción para vehículos de
servicio
público tendrán una vigencia de 3
años, al cabo de los cuales se solicitará su
renovación adjuntando un nuevo certificado de aptitud
física y mental y el
registro de información sobre infracciones de
tránsito del período vencido.
Parágrafo.
Todos los conductores de servicio público
mayores de 65 años deberán renovar su licencia de
conducción anualmente,
demostrando su aptitud mediante certificación competente e
idónea.
Artículo 23. Renovación
de licencias. La renovación se
solicitará ante cualquier organismo de tránsito
o entidad pública o privada autorizada para ello, su
trámite no podrá durar más
de 24 horas una vez aceptada la documentación.
No
se renovará la licencia de conducción mientras
subsista una sanción contra su tenencia o el titular de la
misma figure como
deudor al pago de infracciones debidamente ejecutoriadas.
Artículo 24. Recategorización. El titular de una
licencia de conducción podrá solicitar ante un
organismo de
tránsito o la entidad pública o privada por
él autorizada, la recategorización
de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen
teórico-práctico para la categoría
solicitada y presentar un certificado de
aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y
su trámite no podrá
durar más de 72 horas una vez aceptada la
documentación.
Artículo 25. Licencias
extranjeras. Las licencias de
conducción, expedidas en otro país, que se
encuentren vigentes y que sean utilizadas por turistas o personas en
tránsito
en el territorio nacional, serán válidas y
admitidas para conducir en Colombia
durante la permanencia autorizada a su titular, conforme a las
disposiciones
internacionales sobre la materia.
Artículo 26. Causales
de suspensión o cancelación. La
licencia de conducción se suspenderá:
1. Por
disposición de las autoridades de tránsito,
basada en imposibilidad transitoria física o mental para
conducir, soportado en
un certificado médico.
2.
Por decisión judicial.
3.
Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o
bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por
autoridad competente.
4.
Por reincidir en la violación de la misma norma
de tránsito en un período no superior a un
año. En este caso la
suspensión de la licencia será por seis
meses.
5.
P or prestar el servicio público de transporte con
vehículos particulares, salvo cuando el orden
público lo justifique, previa
decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.
La
licencia de conducción se cancelará:
1. Por
disposición de las autoridades de
tránsito
basada en la imposibilidad permanente física o mental para
conducir, soportado
en un certificado médico.
2.
Por decisión judicial.
3.
Por muerte del titular.
4.
Reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de
embriaguez o bajo el efecto de
drogas alucinógenas determinado por
autoridad
competente.
5.
Por reincidencia en la prestación del servicio
público de transporte con vehículos particulares
sin justa causa.
Parágrafo.
La suspensión o cancelación
de la
licencia de conducción implica la entrega obligatoria del
documento a la
autoridad de tránsito competente para imponer la
sanción por el período
de la suspensión o a partir de la
cancelación de ella.
La
suspensión de la licencia de
conducción
operará, sin perjuicio de la
interposición de recursos en la
actuación.
Vehículos Art. 27 - 33
CAPITULO
III
Artículo 27. Condiciones
de cambio de servicio. Todos los vehículos que
circulen por el territorio
nacional deben someterse a las normas que sobre tránsito
terrestre determine
este Código. Estos deben cumplir con los requisitos
generales y las condiciones
mecánicas y técnicas que propendan a la
seguridad, la higiene y comodidad
dentro de los reglamentos correspondientes sobre peso y dimensiones.
Parágrafo
1°. A partir de la fecha de expedición de la
presente ley no se podrá cambiar de clase o servicio un
vehículo.
Parágrafo
2°. El Ministerio de Transporte, definirá en
un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha
de sanción de la
presente ley, mediante resolución todo lo relativo a la
reglamentación de los
vehículos antiguos y los vehículos
clásicos en lo cual queda facultado para
conceptuar sobre las placas, seguros e impuestos y se faculta al
organismo de
tránsito pertinente para determinar las restricciones de
circulación.
Artículo 28. Condiciones
técnico-mecánica, de gases y de
operación. Para que un vehículo pueda
transitar por el territorio nacional, debe garantizar como
mínimo el perfecto
funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del
siste ma de suspensión,
del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del
sistema de escape
de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de
vidrios de
seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de
emisión de gases que
establezcan las autoridades ambientales.
Parágrafo
1°. Las autoridades de tránsito ejercerán
en
los vehículos de servicio público de transporte,
un control y verificación del
correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos
utilizados para el
cobro en la prestación de un servicio público.
Parágrafo
2°. Los vehículos de servicio público,
oficial, escolar, y turístico; de manera obligatoria
deberán llevar un aviso
visible que señale un número
telefónico donde pueda informarse la manera como
se conduce y/o se usa el vehículo correspondiente.
Los
vehículos de servicio público deberán
llevar además
marcado en los costados y en el techo el número de la placa
según normas que
profiera el Ministerio de Transporte, el cual contará con un
plazo no mayor de
120 días a partir de la sanción de la presente
ley para su reglamentación.
Artículo 29. Dimensiones
y pesos. Los vehículos
deberán someterse a las dimensiones y pesos,
incluida carrocería y accesorios, que para tal efecto
determine el Ministerio
de Transporte, para lo cual debe tener en cuenta la normatividad
técnica
nacional e internacional.
Artículo 30. Equipos
de prevención y seguridad. Ningún
vehículo podrá transitar por las vías
del
territorio nacional sin portar el siguiente equipo de carretera como
mínimo.
1.
Un gato con capacidad para elevar el vehículo.
2. Una cruceta.
3. Dos señales de carretera en forma de triángulo
en
material reflectivo y provistas de soportes para ser colocadas en forma
vertical o lámparas de señal de luz amarilla
intermitentes o de destello.
4. Un botiquín de primeros auxilios.
5. Un extintor.
6. Dos tacos para bloquear el vehículo.
7. Caja de herramienta básica que como mínimo
deberá
contener: Alicate, destornilladores, llave de expansión y
llaves fijas.
8. Llanta de repuesto.
9. Linterna.
Parágrafo.
Ningún vehículo podrá circular por las
vías
urbanas, portando defensas rígidas diferentes de las
instaladas originalmente
por el fabricante.
Artículo 31. Salida
de emergencia. Todo vehículo dedicado al
transporte colectivo de pasajeros
debe tener como mínimo una salida de emergencia en cada uno
de sus costados
adicionalmente a las puertas de ascenso de pasajeros. El Ministerio de
Transporte definirá las características
técnicas correspondientes.
Artículo 32. Condiciones
de la carga. La carga de un vehículo debe estar
debidamente empacada,
rotulada, embalada y cubierta conforme a la normatividad
técnica nacional
cuando esta aplique, de acuerdo c on las exigencias propias de su
naturaleza,
de manera que cumpla con las medidas de seguridad vial y la
normatividad
ambiental. Los contenedores deberán llevar dispositivos
especiales de sujeción,
según lo estipulado por el Ministerio de Transporte.
Artículo 33. Permiso para carga. El Ministerio de Transporte definirá lo referente a permisos para transportar cargas indivisibles, extrapesadas y extradimensionadas, así como las especificaciones de los vehículos que realizan esta clase de transporte.
Licencia de Tránsito (Tarjeta de Propiedad) Art. 34 - 41
CAPITULO
IV
Artículo 34. Porte.
En ningún caso podrá
circular un vehículo automotor sin portar la licencia
de tránsito correspondiente.
Artículo 35. Expedición.
La licencia de tránsito será expedida por
cualquier organismo de tránsito o por
quien él designe, previa entrega de los siguientes
documentos:
- Factura de compra si el vehículo es de fabricación nacional.
- Factura de compra en el país de origen y licencia de importación.
- Recibo de pago de impuestos.
- Certificado
de inscripción ante el RUNT.
Artículo 36. Elaboración.
El formato de la licencia de tránsito será
único nacional, y será definido por
el Ministerio de Transporte antes de los 60 días posteriores
a la sanción de
esta ley y en el mismo se incluirá al menos la
información determinada en el
artículo 38 de este código.
Dentro
de las características técnicas que deben
contener las licencias de tránsito, se incluirán
un código de barras
bidimensional y un holograma de seguridad.
Artículo 37. Registro
inicial. El
registro inicial de un vehículo se podrá hacer en
cualquier
organismo de tránsito y sus características
técnicas y de capacidad deben estar
homologadas por el Ministerio de Transporte para su
operación en las vías del
territorio nacional.
Parágrafo.
De ninguna manera se podrá hacer un registro
inicial de un vehículo usado.
Artículo 38. Contenido.
La licencia de tránsito contendrá, como
mínimo, los siguientes datos:
Características
de identificación del vehículo, tales
como: marca, línea, modelo, cilindrada, potencia,
número de puertas, color,
número de serie, número de chasis,
número de motor, tipo de motor y de
carrocería.
- Número máximo de pasajeros o toneladas:
- Destinación y clase de servicio:
- Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección.
- Limitaciones a la propiedad.
- Número de placa asignada.
- Fecha de expedición.
- Organismo de tránsito que la expidió.
- Número de serie asignada a la licencia.
- Número
de identificación vehicular (VIN).
Parágrafo.
Las nuevas licencias deberán permitir al
organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo
titular de
conformidad con las normas de la ley vigente sobre la materia.
El
Ministerio de Transporte determinará las
especificaciones y características que deberá
tener el Número de Identificación
Vehicular VIN.
Artículo 39. Matrículas
y traslados de cuenta. Todo vehículo
será matriculado ante un organismo de
tránsito ante el cual cancelará los derechos de
matrícula y pagará en lo
sucesivo los impuestos del vehículo.
El
propietario de un vehículo podrá solicitar el
traslado de los documentos de un organismo de tránsito a
otro sin costo alguno,
y será ante el nuevo organismo de tránsito que el
propietario del vehículo
pagará en adelante los impuestos del vehículo.
Parágrafo
1°. El domicilio donde el organismo de
tránsito ante el cual se encuentren registrados los papeles
de un vehículo será
el domicilio fiscal del vehículo.
Artículo 40. Cancelación.
La licencia de tránsito de un vehículo se
cancelará a solicitud de su titular
por destrucción total del vehículo,
pérdida definitiva, exportación o
reexportación, hurto o desaparición documentada
sin que se conozca el paradero
final del vehículo, previa comprobación del hecho
por parte de la autoridad competente.
En
cualquier caso, el organismo de tránsito
reportará la
novedad al Registro Nacional Automotor mediante decisión
debidamente
ejecutoriada.
Parágrafo.
En caso de destrucción, debe informarse al
Ministerio de Transporte de este hecho para proceder a darlo de baja
del
registro automotor. En ningún caso podrá
matricularse un vehículo nuevamente
con esta serie y número.
Artículo 41. Vehículos
extranjeros. Los vehículos registrados legalmente
en otros países, que se
encuentren en el territorio nacional, podrán transitar
durante el tiempo
autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por la
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta los convenios
internacionales y la Ley de fronteras sobre la materia.
El Gobierno Nacional reglamentará el servicio público de transporte en la zona de frontera.
Seguros y Responsabilidad Art. 42
CAPITULO
V
Artículo 42. Seguros obligatorios. Para poder transitar en el territorio nacional todos los vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, se regirá por las normas actualmente vigentes o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
Placas Art. 43 - 45
CAPITULO
VI
Artículo 43. Diseño
y elaboración. Corresponde al Ministerio de
Transporte diseñar y establecer
las características y ficha técnica de la placa
única nacional para los
vehículos automotores, asignar sus series, rangos y
códigos, y a las
autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio
de transporte
autorice, su elaboración y entrega. Así mismo, el
Ministerio de Transporte
reglamentará lo referente a la placa que deberán
tener los vehículos que
ingresen en el país por programas especiales o por
importación temporal.
Artículo 44. Clasificación. Las placas se
clasifican, en razón del servicio del vehículo,
así: De servicio
oficial, público, particular, diplomático,
consular y de misiones especiales.
Las
placas de servicio diplomático, consular y de
misiones especiales serán suministradas por el Ministerio de
Transporte o por
la entidad que delegue para tal fin, a través del Ministerio
de Relaciones
Exteriores.
Artículo 45. Ubicación. Los
vehículos automotores llevarán dos (2) placas
iguales: una en el extremo
delantero y otra en el extremo trasero.
Los
remolques, semirremolques y similares de transporte
de carga tendrán una placa conforme a las
características que determine el
Ministerio de Transporte. Las motocicletas, motociclos, mototriciclos y
bicicletas llevarán una sola placa reflectiva en el extremo
trasero con base en
las mismas características y seriado de las placas de los
demás vehículos.
Los
vehículos de tracción animal,
agrícolas y
montacargas, deberán llevar una placa reflectiva en el
extremo trasero como
identificación.
Ningún
vehículo automotor matriculado en Colombia podrá
llevar, en el lugar destinado a las placas, distintivos similares a
éstas o que
la imiten, ni que correspondan a placas de otros países, so
pena de incurrir en
la sanción prevista en este Código para quien
transite sin placas; estas deben
de estar libres de obstáculos que dificulten su plena
identificación.
Parágrafo. En caso de hurto o pérdida de la placa, se expedirá el duplicado con el mismo número.
Registro Nacional Automotor Art. 46 - 49
CAPITULO
VII
Artículo 46. Inscripción en el registro. Todo vehículo automotor, registrado y autorizado para, circular p
Artículo 47. Tradición
del dominio. La tradición del dominio
de los vehículos automotores
requerirá, además de su entrega material, su
inscripción en el organismo de
tránsito correspondiente, quien lo reportará en
el Registro Nacional Automotor
en un término no superior a quince (15) días. La
inscripción ante el organismo
de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta
(60) días hábiles siguientes a
la adquisición del vehículo.
Si
el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido
afectado por una medida preventiva decretada entre su
enajenación y la
inscripción de la misma en el organismo de
tránsito correspondiente, el
comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su
levantamiento a la
autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la
realización de la transacción
con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.
Artículo 48. Información
al registro nacional.
Las autoridades judiciales deberán
informar al
organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un
vehículo, de las
decisiones adoptadas en relación con él, para su
inscripción en el Registro
Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a su
ejecutoria. Así mismo las Autoridades Judiciales
deberán verificar la propiedad
del vehículo antes de tomar decisiones en
relación con él.
Artículo 49. Autorización
previa para cambio de características. Cualquier
modificación o cambio en
las características que identifican un vehículo
automotor, estará sujeto a la
autorización previa por parte de la autoridad de
tránsito competente y deberá
inscribirse en el Registro Nacional Automotor. En ningún
caso se podrán
cambiar, modificar, ni adulterar los números de
identificación del motor,
chasis o serie de un vehículo, ni retocar o alterar las
placas del vehículo, so
pena de incurrir en la sanción prevista en este
Código para quien transite sin
placas.
Parágrafo. Se podrá modificar el número de motor sólo cuando haya cambio de éste, previo cumplimiento de los requisitos determinados por los organismos de tránsito y aduana.
Revisión Tecno-mecánica Art. 50 - 54
CAPITULO
VIII
Artículo 50. Condiciones
mecánicas y de seguridad. Por razones de
seguridad vial y de protección al
ambiente, el propietario o tenedor del vehículo de placas
nacionales o
extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendrá
la obligación de mantenerlo
en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.
Artículo 51.
Revisión
vehículos de servicio público. Los
vehículos automotores de servicio
público, servicio escolar y de turismo, deben someterse
anualmente a revisión
técnico-mecánica, y los de servicio diferente al
servicio público cada dos
años. Está revisión estará
destinada a verificar:
1. El
adecuado estado de la carrocería.
2.
Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes
acordes con la legislación vigente sobre la materia.
3.
El buen funcionamiento del sistema mecánico.
4.
Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del
conjunto óptico.
5.
Eficiencia del sistema de combustión interno.
6.
Elementos de seguridad.
7.
Buen estado del sistema de frenos constatando,
especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no
emita señales
acústicas por encima de los niveles permitidos.
8.
Las llantas del vehículo.
9.
Del funcionamiento de la puerta de emergencia.
10.
Del buen funcionamiento de los dispositivos
utilizados para el cobro en la prestación del servicio
público.
Parágrafo
1°. Para efectos de la revisión
técnico-mecánica, se asimilarán a
vehículos de servicio público aquellos que
prestan servicios como atención de incendios,
recolección de basura,
ambulancias.
Parágrafo
2°. La revisión
técnico-mecánica estará
orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo
en su labor de
trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso
dedicado a la prestación
de servicio público y especial.
Artículo 52.
Periodicidad
y cobertura de la revisión de gases. La
revisión de gases de vehículos
automotores de servicio público se realizará
anualmente y los de servicio
diferente a éste, cada dos años. Los
vehículos nuevos se someterán a la primera
revisión de gases al cumplir dos (2) años
contados a partir de su año de
matrícula.
La
revisión a los vehículos deberá
realizarse en centros
de diagnóstico automotor oficiales o debidamente autorizados.
Parágrafo
1°. Los vehículos automotores de placas
extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres (3) meses al
país, no
requerirán la revisión
técnico-mecánica y de gases.
Parágrafo
2°. Las motocicletas, motociclos y
mototriciclos estarán sujetas a lo previsto en el presente
artículo.
Artículo 53. Centros
de diagnóstico automotor. La revisión
técnico-mecánica y de gases se
realizará en centros de diagnóstico automotor,
legalmente constituidos, que
posean las condiciones mínimas que determinen los
reglamentos emitidos por el
Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de
sus
competencias. Los resultados de la revisión
técnico -mecánica y de gases serán
consignados en un formato uniforme cuyas características
determinarán los
Ministerios anotados. Para la revisión del
vehículo automotor, se requerirá
únicamente la presentación de su licencia de
tránsito y el correspondiente
seguro obligatorio.
Parágrafo
1°. Quien no porte el certificado incurrirá en
las sanciones previstas en este código.
Artículo 54. Registro computarizado. Los talleres de mecánica o centros de diagnóstico automotor llevarán un registro computarizado de los resultados de las revisiones técnico-mecánicas y de gases de cada vehículo, incluso de los que no la aprueben.
Reglas de Educación en el Tránsito Art. 55 - 56
T I T U L
O I I I
CAPITULO
I
Reglas
generales y educación en el tránsito
Artículo 55. Comportamiento
del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que
tome parte en el
tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe
comportarse en forma que no
obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe
conocer y cumplir
las normas y señales de tránsito que le sean
aplicables, así como obedecer las
indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
Artículo 56. Obligatoriedad
de enseñanza. Se establecerá como
obligación en la educación Preescolar,
Básica Primaria, Básica Secundaria y
Medía Vocacional, impartir los cursos de
tránsito y seguridad vial previamente diseñados
por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de modernas herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos.
Peatones Art. 57 - 59
CAPITULO
II
Artículo 57. Circulación
peatonal. El
tránsito de peatones por las vías
públicas se hará por fuera
de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera
cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las
señales de tránsito y
cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
Artículo 58. Prohibiciones
a los peatones. Los peatones no
podrán:
- Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos, ni transitar en ésta en patines, monopatines, patinetas o similares.
- Llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan obstacul izar o afectar el tránsito.
- Cruzar por sitios no permitidos o transitar sobre el guardavías del ferrocarril.
- Colocarse delante o detrás de un vehículo que tenga el motor encendido.
- Remolcarse de vehículos en movimiento.
- Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.
- Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales.
- Ocupar la zona de seguridad y protección de la vía férrea, la cual se establece a una distancia no menor de doce (12) metros a lado y lado del eje de la vía férrea.
- Subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando.
- Transitar
por los túneles, puentes y viaductos de las
vías férreas.
Parágrafo
1°. Además de las prohibiciones generales a
los peatones, en relación con el STTMP, éstos no
deben ocupar la zona de
seguridad y corredores de tránsito de los
vehículos del STTMP, fuera de los
lugares expresamente autorizados y habilitados para ello.
Parágrafo
2°. Los peatones que queden incursos en las
anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de
un salario mínimo
legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de
carácter civil,
penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y
conducta.
Dentro
del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo
por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos
peatonales y
las bocacalles.
Artículo 59. Limitaciones
a peatones especiales.
Los peatones que se enuncian a
continuación deberán
ser acompañados, al cruzar las vías, por personas
mayores de dieciséis años:
- Las personas que padezcan de trastornos mentales permanentes o transitorios.
- Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos.
- Los invidentes, los sordomudos, salvo que su capacitación o entrenamiento o la utilización de ayudas o aparatos ortopédicos los habiliten para cruzar las vías por sí mismos.
- Los menores de seis (6) años.
- Los ancianos.
Conducción de Vehículos Art. 60 - 86
CAPITULO
III
Artículo 60. Obligatoriedad
de transitar por los carriles demarcados. Los
vehículos deben transitar,
obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las
líneas de
demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar
maniobras de adelantamiento
o de cruce.
Parágrafo
1°. Los conductores no podrán transitar con
vehículo automotor o de tracción animal por la
zona de seguridad y protección
de la vía férrea.
Parágrafo
2°. Todo conductor, antes de efectuar un
adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro,
debe
anunciar su intención por medio de las luces direccionales y
señales ópticas o
audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el
tránsito, ni
ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Artículo 61. Vehículo
en movimiento. Todo conductor de un
vehículo deberá abstenerse de realizar
o adelantar acciones que afecten la seguridad en la
conducción del vehículo
automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
Artículo 62. Respeto
a los conglomerados.
Todo conductor de un vehículo
deberá respetar las
formaciones de tropas, desfiles, columnas motorizadas de fuerza
pública,
procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones
públicas y
actividades deportivas.
Artículo 63. Respeto
a los derechos de los peatones. Los conductores de
vehículos deberán
respetar los derechos e integridad de los peatones.
Artículo 64. Cesión
de paso en la vía a vehículos de emergencia.
Todo conductor debe ceder el
paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos,
vehículos de socorro o
emergencia y de la policía o ejército
orillándose al costado derecho de la
calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo,
cuando anuncien su
presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier
señal óptica o
audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben
reducir la velocidad y
constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una
intersección.
Parágrafo.
En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse
despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de
estos vehículos. Si
tiene más de tres (3), se despejará el siguiente
al del carril más rápido, o
por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito
mediante señalización
especial. En todo caso se permitirá el paso.
Artículo 65. Utilización
de la señal de parqueo. Todo
conductor, al detener su vehículo en la vía
pública, deberá utilizar la señal
luminosa intermitente que corresponda,
orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras
que pongan en
peligro a las personas o a otros vehículos.
Artículo 66. Giros
en cruce de intersección. El conductor que
transite por una vía sin
prelación deberá detener completamente su
vehículo al llegar a un cruce y donde
no haya semáforo tomará las precauciones debidas
e iniciará la marcha cuando le
corresponda.
En
ningún caso el conductor podrá detener su
vehículo
sobre la vía férrea, un paso peatonal o una
intersección o un carril exclusivo,
paralelo preferencial de alimentadores o compartidos con los
peatonales,
pertenecientes al STTMP. Todo conductor deberá permanecer a
una distancia
mínima de cinco (5) metros de la vía
férrea.
Parágrafo.
Ningún conductor deberá frenar
intempestivamente y disminuir la velocidad sin cerciorarse que la
maniobra no ofrezca
peligro.
Artículo 67. Utilización
de señales. Todo conductor
está obligado a utilizar las señales
direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar
de carril. Sólo en
caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las
señales direccionales,
deberá utilizar las siguientes señales manuales:
Para
cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el
brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente.
Para
indicar cruce a la derecha, cambio de carril,
sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano
hacia arriba.
Para
indicar reducción de velocidad o detención del
vehículo, sacará el brazo izquierdo formando
escuadra con la mano hacia abajo.
Parágrafo
1°. En carreteras o vías rápidas, la
indicación intermitente de la señal direccional
deberá ponerse por lo menos con
sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas
urbanas, por lo menos con
treinta (30) metros de antelación.
Parágrafo
2°. El conductor deberá detener el
vehículo
para indicar al peatón con una señal de mano que
tiene preferencia al paso de
la vía, siempre y cuando esté cruzando por una
zona demarcada en vías de baja
velocidad.
Artículo 68. Utilización
de los carriles. Los vehículos
transitarán de la siguiente forma:
Vía
de sentido único de tránsito.
- En aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha.
- En aquellas vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
- De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva.
- De tres (3) carriles: Los vehículos deberán transitar por los carriles extremos que queden a su derecha; el carril central sólo se utilizará en el sentido que señale la autoridad competente.
- De
cuatro (4) carriles: Los carriles exteriores se utilizarán
para el tránsito ordinario de vehículos, y los
interiores, para maniobras de
adelantamiento o para circular a mayores velocidades dentro de los
límites
establecidos.
Parágrafo
1°. Sin perjuicio de las normas que sobre el
particular se establecen en este código, las bicicletas,
motocicletas,
motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción
animal e impulsión humana,
transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte
la autoridad de
tránsito competente. En todo caso, estará
prohibido transitar por los andenes o
aceras, o puentes de uso exclusivo para los peatones.
Parágrafo
2°. Se prohíbe el tránsito de
motocicletas y
motociclos por las ciclorrutas o ciclovías. En caso de
infracción se procederá
a la inmovilización.
Artículo 69. Retroceso
en las vías públicas. No se deben
realizar maniobras de retroceso en las
vías públicas, salvo en casos de estacionamiento
o emergencia.
Los
vehículos automotores no deben transitar sobre las
aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o
sitios de
estacionamiento, evento en el cual respetarán la
prelación de los peatones que
circulan por las aceras o andenes.
Parágrafo.
El conductor no debe detener o estacionar su
vehículo, por ningún motivo, dentro de la zona
destinada al tránsito de peatones.
Artículo 70. Prelación
en intersecciones o giros. Normas de prelación en
intersecciones y
situaciones de giros en las cuales dos (2) o más
vehículos puedan interferir:
Cuando
dos (2) o más vehículos transiten en sentido
contrario por una vía de doble sentido de
tránsito e intenten girar al mismo
lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las
pendientes, tiene
prelación el vehículo que sube.
En
intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas,
tiene prelación el vehículo que se encuentre a la
derecha.
Si
dos (2) o más vehículos que transitan en sentido
opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar
a la izquierda,
tiene prelación el vehículo que va a seguir
derecho.
Cuando
un vehículo se encuentre dentro de una glorieta,
tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y
cuando esté en
movimiento.
Cuando
dos vehículos que transitan por vías diferentes
llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la
derecha, tiene
prelación el vehículo que se encuentra a la
derecha.
Cuando
un vehículo desee girar a la izquierda o a la
derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano
a su giro e
ingresar a la otra vía por el carril más
próximo según el sentido de
circulación.
Artículo 71. Inicio
de marcha. Al poner en movimiento un
vehículo estacionado se utilizará la
señal direccional respectiva, dando prelación a
los demás vehículos en marcha y
tomando las precauciones para evitar choques con los
vehículos que se
aproximen.
Artículo 72. Remolque
de vehículos. Solamente se
podrán remolcar vehículos por medio de una
grúa
destinada a tal fin. En caso de una urgencia, un vehículo
varado en vía urbana
podrá ser remolcado por otro vehículo,
sólo para que despeje la vía.
En
vías rurales, un vehículo diferente de
grúa podrá
remolcar a otro tomando las máximas precauciones y teniendo
en cuenta las
siguientes reglas:
Cuando
el vehículo es halado por medio de cable, la
distancia entre los dos (2) vehículos debe estar entre tres
(3) y cuatro (4)
metros.
Los
vehículos de más de cinco (5) toneladas no
podrán
ser remolcados si no mediante una barra o un dispositivo especial.
No
se hará remolque en horas de la noche, excepto con
grúas.
El
vehículo remolcado deberá portar una
señal de alerta
reflectiva en la parte posterior o las luces intermitentes encendidas.
No
se podrá remolcar más de un vehículo a
la vez.
Artículo 73. Prohibiciones
especiales para adelantar otro vehículo.
No se debe adelantar a otros
vehículos en los siguientes casos:
- En intersecciones
- En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento.
- En curvas o pendientes.
- Cuando la visibilidad sea desfavorable.
- En las proximidades de pasos de peatones.
- En las intersecciones de las vías férreas.
- Por la berma o por la derecha de un vehículo.
- En
general, cuando la maniobra ofrezca peligro.
Artículo 74. Reducción
de velocidad. Los conductores deben reducir la velocidad a
treinta (30)
kilómetros por hora en los siguientes casos:
- En lugares de concentración de personas y en zonas residenciales.
- En las zonas escolares.
- Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad.
- Cuando las señales de tránsito así lo ordenen.
- En
proximidad a una intersección.
Artículo 75. Estacionamiento
de vehículos. En vías
urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se
podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo
más cercano posible al
andén o al límite lateral de la calzada no menos
de treinta (30) centímetros
del andén y a una distancia mínima de cinco (5)
metros de la intersección.
Artículo 76. Lugares
prohibidos para estacionar. Está prohibido
estacionar vehículos en los
siguientes lugares:
- Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
- En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.
- En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la pro hibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos.
- En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos.
- En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos.
- En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización.
- A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera.
- En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes.
- En curvas.
- Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados.
- Donde las autoridades de tránsito lo prohíban.
- En
zona de seguridad y de protección de la vía
férrea,
en la vía principal, vías secundarias,
apartaderos, estaciones y anexidades
férreas.
Artículo 77. Normas
para estacionar. En autopistas y zonas rurales, los
vehículos podrán
estacionarse únicamente por fuera de la vía
colocando en el día señales
reflectivas de peligro, y en la noche, luces de estacionamiento y
señales
luminosas de peligro. Quien haga caso omiso a este artículo
será sancionado por
la autoridad competente con multa equivalente a treinta (30) salarios
mínimos
legales diarios vigentes.
Artículo 78. Zonas
y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que
estacionen
sus vehículos en los lugares de comercio u obras de
construcción de los
perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar,
deberán hacerlo en
zonas y horarios determinados para tal fin.
Las
entidades públicas o privadas y los propietarios de
los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio
público frente a sus
establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus
vehículos o el de sus
clientes.
Las
autoridades de tránsito definirán las horas y
zonas
para el cargue o descargue de mercancías.
Artículo 79. Estacionamiento
en vía pública. No se
deben reparar vehículos en vías
públicas, parques,
aceras, sino en caso de reparaciones de emergencia, o bajo absoluta
imposibilidad física de mover el vehículo. En
caso de reparaciones en vía
pública, deberán colocarse señales
visibles y el vehículo se estacionará a la
derecha de la vía en la siguiente forma:
- En los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros adelante y atrás del vehículo.
- Cuando
corresponda a zonas de estacionamiento prohibido,
sólo podrá permanecer el tiempo necesario para su
remolque, que no podrá ser
superior a treinta (30) minutos.
Parágrafo.
Está prohibido reparar vehículos automotores
en la zona de seguridad y protección de la vía
férrea, en los patios de
maniobras d e las estaciones, los apartaderos y demás
anexidades ferroviarias.
Artículo 80. Medidas
para evitar el movimiento de vehículo estacionado.
Siempre que el conductor
descienda del vehículo, deberá tomar las medidas
necesarias para evitar que
éste se ponga en movimiento.
Parágrafo.
Cuando se trate de vehículos de tracción
animal, deberán bloquearse las ruedas para evitar su
movimiento.
Artículo 81. Puertas
cerradas. Los vehículos
deberán transitar siempre con todas sus puertas
debidamente cerradas.
Artículo 82. Cinturón
de seguridad. En
el asiento delantero de los vehículos, solo
podrán viajar,
además del conductor, una (1) o dos (2) personas de acuerdo
con las
características de ellos.
Es
obligatorio el uso del cinturón de seguridad por
parte del conductor y de los pasajeros ubicados en los asientos
delanteros del
vehículo en todas las vías del territorio
nacional, incluyendo las urbanas.
Los
menores de diez (10) años no podrán viajar en el
asiento delantero del vehículo. Por razones de seguridad,
los menores de dos
(2) años solo podrán viajar en el asiento
posterior haciendo uso de una silla
que garantice su seguridad y que permita su fijación a
él, siempre y cuando el
menor viaje únicamente en compañía del
conductor.
A
partir de los vehículos fabricados en el año
2004, se
exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos
traseros, de acuerdo
con la reglamentación que sobre el particular expida el
Ministerio de
Transporte.
Parágrafo.
Ningún vehículo podrá llevar un
número de
pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de
tránsito, con
excepción de los niños de brazos.
Artículo 83. Prohibición
de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo.
Ningún vehículo
podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la
cabina, salvo
aquellos que por su naturaleza así lo requieran, tales como
los vehículos de
atención de incendios y recolección de basuras.
No se permite la movilización
de pasajeros en los estribos de los vehículos.
Artículo 84. Normas
para el transporte de estudiantes. En el transporte de
estudiantes, los
conductores de vehículos deberán garantizar la
integridad física de ellos
especialmente en el ascenso y descenso del vehículo. Los
estudiantes ocuparán
cada uno un puesto, y bajo ninguna circunstancia se podrán
transportar
excediendo la capacidad transportadora fijada al automotor, ni se
permitirá que
éstos vayan de pie. Las autoridades de tránsito
darán especial prelación a la
vigilancia y control de esta clase de servicio.
Si
fuere el caso los demás vehículos que circulen
por
las vías de uso público, detendrán su
marcha para facilitar el paso del
vehículo de transporte escolar o para permitir el ascenso o
descenso del
estudiante.
Así
mismo, los vehículos de transporte especial de
estudiantes llevarán en el vehículo
señales preventivas, las cuales usarán
conforme lo establezca el Ministerio de Transporte.
Artículo 85. Aprovisionamiento
de combustible.
El aprovisionamiento de combustible a los
vehículos debe
hacerse con el motor apagado.
Los
conductores de vehículos de servicio público de
radio
de acción nacional y los de transporte especial y escolar,
al aprovisionarse de
combustible deberán hacer descender a los pasajeros. Los
vehículos de servicio
público colectivo de radio de acción
metropolitano, distrital o municipal, no
podrán aprovisionar combustible mientras que
estén prestando el servicio.
Los
conductores de servicio público no deben, en ninguna
circunstancia, abandonar el vehículo dejando los pasajeros
dentro de él.
Artículo 86. De
las luces exteriores. Todo vehículo automotor
deberá tener encendidas las
luces exteriores a partir de las dieciocho (18) horas hasta las seis
(6) horas
del día siguiente, y cuando las condiciones de visibilidad
sean adversas. Sin
embargo, las autoridades de tránsito podrán fijar
horarios de excepción.
Dentro
del perímetro urbano se usará la luz media, y se
podrá hacer uso de luces exploradoras orientados
sólo hacia la superficie de la
vía, cuando éstas estén colocadas por
debajo de las defensas del vehículo o
cuando se trate de unidades integradas por el fabricante en el conjunto
de
luces frontales del vehículo. Fuera del perímetro
urbano, podrá usarse la luz
plena o alta, excepto cuando se aproxime un vehículo en
sentido contrario o
cuando la autoridad lo indique mediante la señal de
tránsito correspondiente, o
cuando la luz plena alcance un vehículo que transite
adelante y pueda perturbar
su conducción.
Parágrafo. Ningún vehículo podrá portar luces exploradoras en la parte posterior.
Para el Transporte Público Art. 87 - 93
CAPITULO
IV
Artículo 87. De la
prohibición de llevar animales y objetos molestos en
vehículos para pasajeros.
En los vehículos de servicio público de pasajeros
no deben llevarse objetos que
puedan atentar la integridad física de los usuarios; ni
animales, salvo que se
trate de perros lazarillos. El equipaje deberá transportarse
en la bodega, baúl
o parrilla.
Artículo 88. Tránsito
por el carril derecho al transporte público individual. Cuando el
vehículo
de servicio público individual urbano transite sin
pasajeros, estará obligado a
hacerlo por el carril derecho indicando la disponibilidad para prestar
el
servicio, mediante luz especial destinada para tal efecto, o la
señal luminosa
de estar libre.
Artículo 89. Taxímetro.
Ningún vehículo autorizado para prestar el
servicio público con taxímetro,
podrá hacerlo cuando no lo tenga instalado, no funcione
correctamente o tenga
los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración
vencida o adulterados.
El taxímetro debe colocarse en sitio visible para el usuario.
Artículo 90. Luces
interiores del servicio público colectivo urbano.
En los vehículos de
servicio público colectivo urbano, las luces interiores
permanecerán encendidas
durante todo el tiempo en que el vehículo esté
prestando el servicio entre las
dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Parágrafo.
Todos los vidrios de estos vehículos serán
transparentes.
Artículo 91. De
los paraderos. Todo conductor de servicio
público o particular debe recoger
o dejar pasajeros en los sitios permitidos y al costado derecho de la
vía,
salvo en paraderos especiales de vías troncales que sean
diseñadas y operadas
con destinación exclusiva al transporte público
masivo.
Artículo 92. Del
comportamiento de los pasajeros. Cuando
algún usuario del transporte
público profiera expresiones injuriosas o groseras, promueva
riñas o cause
cualquier molestia a los demás pasajeros, el conductor
detendrá la marcha y
dará aviso a la autoridad policiva más cercana
para que obligue al perturbador
a abandonar el vehículo, sin perjuicio de las sanciones a
que haya lugar.
Artículo 93. Control
de infracciones de conductores de servicio público.
Los organismos de
tránsito remitirán mensualmente a las empresas de
transporte público las
estadísticas sobre las infracciones de tránsito
de los conductores y éstas a su
vez remitirán los programas de control que
deberán establecer para los
conductores.
Parágrafo.
Serán sancionadas con multa equivalente a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las
empresas de
transporte público que no establezcan programas de control
sobre las
infracciones de tránsito de sus conductores.
En tal sentido, remitirán semestralmente informe escrito a los organismos de tránsito de su jurisdicción, con los comentarios y medidas adoptadas en tal sentido, sobre los casos reportados que eviten su reincidencia.
Ciclistas y Motociclistas Art. 94 - 96
CAPITULO
V
Artículo 94. Normas
generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y
mototriciclos.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y
mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:
- Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.
- Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
- Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro.
- No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
- No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
- Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad.
- No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.
- Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
- Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
- La
no utilización del casco de seguridad cuando
corresponda dará lugar a la inmovilización del
vehículo.
Artículo 95. Normas
específicas para bicicletas y triciclos.
Las bicicletas y triciclos se
sujetarán a las siguientes normas específicas:
- No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para ello, ni transportar objetos que disminuyan la visibilidad o que los incomoden en la conducción.
- Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja.
Parágrafo. Los Alcaldes Municipales podrán restringir temporalmente los días domingos y festivos, el tránsito de todo tipo de vehículos por las vías nacionales o departamentales que pasen por su jurisdicción, a efectos de promover la práctica de actividades deportivas tales como el ciclismo, el atletismo, el patinaje, las caminatas y similares, así como, la recreación y el esparcimiento de los habitantes de su jurisdicción, siempre y cuando haya una vía alterna por donde dichos vehículos puedan hacer su tránsito normal.
Artículo 96. Normas
específicas para motocicletas, motociclos y mototriciclos.
Las motocicletas
se sujetarán a las siguientes normas específicas:
1.
Podrán llevar un acompañante en su
vehículo, el cual
también deberá utilizar casco y elementos de
seguridad.
2.
Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para
vehículos automotores, las luces direccionales.
3.
Cuando transiten por las vías de uso público
deberán
hacerlo con las luces delanteras y traseras encendidas.
4.
El conductor deberá portar siempre chaleco reflectivo
identificado con el número de la placa del
vehículo en que se transite
Tránsito de Otros Vehiculos y de Animales Art. 97 - 98
CAPITULO
VI
Tránsito
de otros
vehículos y de animales
Artículo 97. Movilización
de animales. No deben dejarse animales sueltos
en las vías públicas, o con
libre acceso a éstas. Las autoridades tomarán las
medidas necesarias para
despejar las vías de animales abandonados, que
serán conducidos al coso o se
entregarán a asociaciones sin ánimo de lucro
encargados de su cuidado.
Se
crearán los cosos o depósitos animales, en cada
uno
de los municipios del país, y, en el caso del distrito
capital de Bogotá, uno
en cada una de sus localidades.
Parágrafo
1°. El coso o depósito de animales será
un
inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamient o
adecuado de
los animales que en él se mantengan. Este inmueble
comprenderá una parte
especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra
para fauna
silvestre, esta última supervisada por la entidad
administrativa del recurso.
Parágrafo
2°. Este inmueble se construirá según
previo
concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de
Animales.
Artículo 98. Erradicación
de los vehículos de tracción animal. En un
término de un (1) año, contado a
partir de la iniciación de la vigencia de la presente ley,
se prohíbe el
tránsito urbano en los municipios de Categoría
Especial y en los municipios de
primera categoría del país, de
vehículos de tracción animal. A partir de esa
fecha las autoridades de tránsito procederán a
retirar los vehículos de
tracción animal.
Parágrafo
1°. Quedan exceptuados de la anterior medida
los vehículos de tracción animal utilizados para
fines turísticos, de acuerdo a
las normas que expedirá al respecto el Ministerio de
Transporte.
Parágrafo 2°. Las alcaldías municipales y distritales en asocio con el SENA tendrán que promover actividades alternativas y sustitutivas para los conductores de los vehículos de tracción animal.
Tránsito de Personas en Actividades Colectivas Art. 99 - 100
CAPITULO
VII
Tránsito
de personas en actividades
colectivas
Artículo 99. Actividades
colectivas en vías públicas. La
autorización de actividades colectivas en
vías públicas debe ser solicitada con
anticipación ante la autoridad
competente. En todo caso, estas actividades no deben afectar la normal
circulación de los vehículos. Para la
realización de actividades deportivas en
vías públicas, los responsables de ellas deben
tomar las precauciones y
suministrar los elementos de seguridad necesarios.
El
tránsito de actividades colectivas en vías
públicas,
será regulado por la autoridad local competente, teniendo en
cuenta el
señalamiento de velocidades y la utilización de
vías para que no afecten la
normal circulación de los vehículos. De igual
manera, la autoridad regulará el
tránsito durante la ocurrencia de otras actividades
multitudinarias que
impliquen la utilización de las vías destinadas a
los vehículos.
Artículo 100. Competencias deportivas en vías públicas. Las competencias deportivas que se desarrollen en vías públicas, serán coordinadas por las federaciones o ligas respectivas, quienes deberán formular la solicitud de permiso correspondiente ante la autoridad de tránsito competente, con una antelación no inferior a quince (15) días a la realización del evento deportivo. Las autoridades de tránsito correspondientes adoptarán las medidas de circulación, información y de seguridad que fueren indispensables para tales casos.
Trabajos Eventuales en la Vía Pública Art. 101 - 102
CAPITULO
VIII
Trabajos
eventuales en vía pública
Artículo 101. Normas
para realizar trabajos en vía pública.
Siempre que deban efectuarse
trabajos que alteren la circulación en las vías
públicas, el interesado en tal
labor obtendrá en forma previa la autorización
correspondiente de la autoridad
competente y señalizará el sitio de labor
mediante la colo cación de señales
preventivas, reglamentarias e informativas que han de iluminarse en
horas
nocturnas.
Los
proyectos de edificación que causen modificaciones
al sistema de tránsito o se constituyan en un polo
importante generados de
viajes tales como parques de diversiones, centros comerciales,
estadios,
centros culturales y otros, deberán tener la
aprobación del organismo de
tránsito de la jurisdicción.
Toda
persona de derecho público o privado interesada en
realizar alguna intervención en la vía
pública pondrá en conocimiento de la
autoridad de tránsito local la licencia que se le conceda
para tal propósito,
el lugar de la intervención y su duración
estimada con una antelación no
inferior a ocho (8) días, para que ésta le
autorice y tome las medidas
oportunas para mitigar el impacto que en la circulación
pueda producir la
intervención, pudiendo, si así lo amerita la
índole de la labor, restringir o
suspender el tránsito por la vía, disponiendo su
traslado a trayectos alternos,
y señalizándola de acuerdo con las restricciones
que determine la autoridad
competente. Una vez terminada la intervención, es
responsabilidad de la persona
de derecho público o privado, el retiro de todos los
dispositivos de control de
tránsito utilizados, so pena de ser multado por la autoridad
de tránsito
competente.
En
los eventos previstos en los incisos anteriores el
interesado deberá presentar junto con su solicitud un plan
de señalización y
desvíos, que debe ser aprobado por la autoridad competente.
Parágrafo.
El Ministerio de Transporte determinará, los
elementos y los dispositivos de señalización
necesarios en las obras de
construcción.
Artículo 102. Manejo
de escombros. Todo material de trabajo y
escombros en la vía pública será
manejado por el responsable de la labor, debidamente aislado, tomando
las
medidas para impedir que se disemine por cualquier forma, o que limite
la
circulación de vehículos o peatones, de acuerdo
con las normas ambientales
vigentes y será debidamente señalizado.
Parágrafo. Será sancionado por la Secretaría de Tránsito que corresponda con multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que no cumpla con el debido manejo de escombros y desechos de construcción, así como estará obligado a efectuar las reparaciones por daños infringidos a los bienes de uso público.
Protección Ambiental Art. 103 - 104
CAPITULO
IX
Artículo 103. Niveles
permisibles de emisión de fuentes móviles.
El Gobierno Nacional
reglamentará, los niveles permisibles de emisión
de contaminantes producidos
por fuentes móviles terrestres que funcionan con cualquier
tipo de combustible
apto para los mismos y los equipos y procedimientos de
medición de dichas
emisiones.
Artículo 104. Normas
para dispositivos sonoros.
Todo vehículo deberá
estar provisto de un
aparato para producir señales acústicas de
intensidad, no superior a los
señalados por las autoridades ambientales, utilizable
únicamente para
prevención de accidentes y para casos de emergencia. Se
buscará por parte del
Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente reducir
significativamente la intensidad de pitos y sirenas dentro del
perímetro
urbano, utilizando aparatos de menor contaminación auditiva.
El
uso de sirenas, luces intermitentes, o de alta
intensidad y aparatos similares está reservado a los
vehículos de bomberos,
ambulancias, recolectores de basura, socorro, emergencia, fuerzas
militares, policía
y autoridades de tránsito y transporte.
Se prohíbe el uso de sirenas en vehículos particulares; el uso de cornetas en el perímetro urbano; el uso e instalación, en cualquier vehículo destinado a la circulación en vías públicas, de toda clase de dispositivos o accesorios diseñados para producir ruido, tales como válvulas, resonadores y pitos adaptados a los sistemas de bajo y de frenos de aire; el uso de resonadores en el escape de gases de cualquier fuente móvil y la circulación de vehículos que no cuenten con sistema de silenciador en correcto estado de funcionamiento. El tránsito de transporte pesado por vehículos como camiones, volquetas o tractomulas estará restringido en las vías públicas de los sectores de tranquilidad y silencio, conforme a las normas municipales o distritales que al efecto se expidan, teniendo en cuenta el debido uso de las cornetas.
Clasificación y Uso de las vías Art. 105
Clasificación y uso de las vías Artículo 105. Clasificación de vías. Para efectos de determinar su prelación, las vías se clasifican así: 1. Dentro del perímetro urbano: Vía de metro o metrovía Vía troncal Férreas Autopistas Arterias Principales Secundarias Colectoras Ordinarias Locales Privadas Ciclorrutas Peatonales 2. En las zonas rurales: Férreas Autopistas Carreteras Principales Carreteras Secundarias Carreteables Privadas Peatonales. La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias. La autoridad de tránsito competente, por medio de resolución motivada señalará las categorías correspondientes a las vías urbanas, cualquiera que sea su denominación. En cualquier caso, las autoridades de tránsito podrán incorporar nuevas categorías y homologar su prioridad con cualquiera de las existentes. La prelación entre las vías en zonas rurales será determinada por la autoridad de tránsito competente. Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito deberán consultar con las comunidades el uso de las vías cuando no se trate de vías arterias o autopistas, principales y secundarias, para la definición de las rutas de transporte público. Si las juntas administradoras votan negativamente un tramo de una ruta, ésta no se podrá autorizar. Parágrafo 2°. En todo caso, las vías principales y secundarias que se autoricen para rutas de transporte público requieren concepto técnico de la autoridad competente de que son aptas para resistir el tránsito de rutas de transporte público. Parágrafo 3°. Se prohíbe el tránsito de vehículos de alto tonelaje por las vías de sitios que estén declarados o se declaren como monumentos de conservación histórica.
Límites de Velocidad Art. 106 - 108
CAPITULO
XI
ARTÍCULO 107. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS RURALES. Modificado por el art. 2, Ley 1239 de 2008, Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 15 de 2011. La velocidad máxima permitida en zonas rurales será de ochenta (80) Kilómetros por hora. En los trayectos de las autopistas y vías arterias en que las especificaciones de diseño y las condiciones así lo permitan, las autoridades podrán autorizar velocidades máximas hasta de (100) kilómetros por hora por medio de señales adecuadas.
PARÁGRAFO. De acuerdo con las características de operación de la vía y las clases de vehículos, las autoridades de tránsito competentes determinarán la correspondiente señalización y las velocidades máximas y mínimas permitidas.
ARTÍCULO 108. SEPARACIÓN ENTRE VEHÍCULOS. La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una c alzada, será de acuerdo con la velocidad.
Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.
Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.
Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.
Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique.
En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.
Señales de Tránsito Art. 109 - 115
CAPITULO
XII
Señales de transito : |
Artículo 109. De
la obligatoriedad.
Todos los usuarios de la vía
están obligados a obedecer
las señales de tránsito de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5°, de este
código.
Artículo 110. Clasificación
y definiciones. Clasificación y
definición de las señales de tránsito:
- Señales
reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los
usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o
restricciones sobre su
uso y cuya violación constituye falta que se
sancionará conforme a las normas
del presente código.
- Señales
preventivas: Tienen por objeto advertir al
usuario de la vía la existencia de un peligro y la
naturaleza de éste.
- Señales
informativas: Tienen por objeto identificar las
vías y guiar al usuario, proporcionándole la
información que pueda necesitar.
- Señales
transitorias: Pueden ser reglamentarias,
preventivas o informativas y serán de color naranja.
Modifican transitoriamente
el régimen normal de utilización de la
vía.
Parágrafo
1°. Las marcas sobre el pavimento constituyen
señales de tránsito horizontales. Y sus
indicaciones deberán acatarse.
Parágrafo
2°. Es responsabilidad de las autoridades de
tránsito la colocación de las señales
de tránsito en los perímetros urbanos
inclusive en las vías privadas abiertas al
público. Las autoridades locales no
podrán ejecutar obras sobre las vías
públicas sin permiso especial de las
autoridades de tránsito que tendrán la
responsabilidad de regular los flujos de
tránsito para que no se presenten congestiones.
Para
la ejecución de toda obra pública que genere
congestiones, la autoridad de tránsito local
deberá disponer de reguladores de
tráfico. Su costo podrá calcularse dentro del
valor de la obra y la vigencia de
la vinculación podrá hacerse durante el plazo del
contrato de obr a respectivo.
Artículo 111. Prelación
de las señales. La
prelación entre las distintas señales de
tránsito será
la siguiente:
- Señales y órdenes emitidas por los agentes de tránsito.
- Señales transitorias.
- Semáforos.
- Señales verticales.
- Señales
horizontales o demarcadas sobre la vía.
Artículo 112. De
la obligación de señalizar las zonas de
prohibición. Toda zona de
prohibición deberá estar expresamente
señalizada y demarcada en su sitio previa
decisión del funcionario de tránsito competente.
Se exceptúan de ser
señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas
de prohibición o
autorización están expresamente descritas en este
código.
Artículo 113. Señalización
en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias, o los
particulares en caso
de concesión de las vías férreas,
colocarán señales, barreras y luces en los
pasos a nivel de las vías férreas, así
como la correspondiente demarcación, de
acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte.
Parágrafo.
En los pasos a nivel de las vías férreas, las
entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la
concesión de la vía
férrea colocará un guardavía para la
regulación del tránsito cuando se
requiera.
Artículo 114. De
los permisos. No
podrán colocarse señales o avisos en las
vías sin que
medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes
tendrán en
cuenta las disposiciones sobre contaminación visual.
Las
autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro
de
vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que
estén en la vía
pública y que obstaculicen la visibilidad de las
señales de tránsito.
Las
señales y otros elementos reguladores o indicadores
de tráfico en las ciudades no podrán ser
dañados, retirados o modificados por
los particulares, so pena de incurrir en multa.
Parágrafo.
Será sancionado con multa equivalente a tres
(3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
particular u organismo
estatal que dañe, retire o modifique las señales
u otros elementos reguladores
o indicadores del tráfico en las ciudades.
Artículo 115. Reglamentación
de las señales.
El Ministerio de Transporte
diseñará y definirá las
características de las señales de
tránsito, su uso, su ubicación y demás
características que estime conveniente. Estas
señales serán de obligatorio
cumplimiento para todo el territorio nacional.
Parágrafo
1°. Cada organismo de tránsito responderá
en
su jurisdicción por la colocación y el
mantenimiento de todas y cada una de las
señales necesarias para un adecuado control de
tránsito que serán determinadas
mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general
de la
señalización en cada jurisdicción.
Parágrafo 2°. En todo contrato de construcción, pavimentación o rehabilitación de una vía urbana o rural será obligatorio incluir la demarcación vial correspondiente, so pena de incurrir el responsable, en causal de mala conducta.
Procedimienos de control de Tránsito Art. 116 - 121
CAPITULO
XIII
Procedimientos
de control de tránsito
Artículo 116. Señales
corporales de los agentes de tránsito.
Las autoridades encargadas de
controlar el tránsito harán las
señales de la siguiente manera:
- La espalda o el frente indican que está cerrada la circulación y el conductor deberá detenerse.
- Los flancos indican que la vía esta libre.
- Los
flancos con los brazos extendidos en ángulo de
noventa (90) grados, con respecto al cuerpo y con las manos en
posición horizontal,
indican que está previniendo el cambio de vía
libre o cerrada o viceversa.
Para
dirigir el tránsito durante la noche, los agentes
de tránsito se proveerán de bastones luminosos y
de prendas reflectivas.
Artículo 117. Clasificación
de semáforos. Los
semáforos son elementos para regular y ordenar el
tránsito y se clasifican en:
- Semáforos para control de vehículos.
- Semáforos para peatones.
- Semáforos especiales.
- Semáforos de aproximación a cruces de transporte masivo, trenes y guardarrieles.
- Semáforos
direccionales, intermitentes y otros.
Artículo 118. Simbología
de las señales luminosas. Las
señales luminosas para ordenar la circulación
son las siguientes:
- Roja:
Indica el deber de detenerse, sin pisar o invadir
la raya inicial de la zona de cruce de peatones. Si ésta no
se encuentra
demarcada, se entenderá extendida a dos metros de distancia
del semáforo. El
giro a la derecha, cuando la luz está en rojo
está permitido, respetando la
prelación del peatón. La prohibición
de este giro se indicará con
señalización
especial. Las autoridades de tránsito, en su
jurisdicción, podrán autorizarlo.
- Amarilla:
Indica atención para un cambio de luces o
señales y para que el cruce sea desalojado por los
vehículos que se encuentran
en él o se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo
de espacio para
hacerlo. No debe iniciarse la marcha en luz amarilla, ni incrementarse
la
velocidad durante ese lapso.
No
se debe ingresar en amarillo a la intersección y si
un vehículo ya está en la intersección
en luz amarilla mantendrá la prelación
hasta culminar el cruce.
- Verde:
Significa vía libre
Parágrafo
1°. En ciertas situaciones o en determinados
horarios, las autoridades de tránsito, en su
jurisdicción y mediante resolución
motivada, podrán utilizar la intermitencia de la luz de los
semáforos. Esta
intermitencia se da en amarillo y en rojo. El amarillo se
utilizará para las
vías con prelación y el rojo para todas las que
acceden a éstas. La señal
intermitente roja se asimila a una señal de PARE.
Artículo 119. Jurisdicción
y facultades. Sólo las autoridades de
tránsito, dentro del territorio de su
jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal
de vías, la demarcación de
zonas, la colocación o retiro de señales, o
impedir, limitar o restringir el
tránsito o estacionamiento de vehículos por
determinadas vías o espacios
públicos.
Artículo 120. Colocación
de resaltos en la vía pública. Los
Alcaldes o las Secretarías de Tránsito
donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o
resaltos en las zonas
que presenten alto riesgo de accidentalidad.
Artículo 121. Paraderos. Las autoridades de tránsito, en coordinación con las demás autoridades, fijarán la ubicación, condiciones técnicas y aspectos relativos a los paraderos de transporte urbano y estaciones de transporte masivo siguiendo las políticas locales de planeación e ingeniería de tránsito.
Sanciones Art. 122 - 129
T I T U L
O I V
SANCIONES Y
PROCEDIMIENTOS
CAPITULO
I
Artículo 122. Tipos
de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente
Código son:
- Amonestación.
- Multa.
- Suspensión de la licencia de conducción.
- Suspensión o cancelación del permiso o registro.
- Inmovilización del vehículo.
- Retención preventiva del vehículo.
- Cancelación
definitiva de la licencia de conducción.
Las
sanciones señaladas en este artículo se
impondrán
como principales o accesorias al responsable de la
infracción,
independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por
violación
de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre
emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes
móviles.
Parágrafo
1°. Ante la Comisión de Infracciones
Ambientales se impondrán, por las autoridades de
tránsito respectivas, las
siguientes sanciones:
Multa
equivalente a treinta (30) salarios mínimos
legales diarios.
Suspensión
de la licencia de conducción hasta por seis
(6) meses, por la segunda vez, además de una multa igual a
la prevista en el
numeral 1, si el conductor fuere el propietario del vehículo.
Revocatoria
o caducidad de la licencia de conducción por
la tercera vez, además de una multa igual a la prevista en
el numeral 1, si el
conductor fuere propietario del vehículo.
Inmovilización
del vehículo, la cual procederá sin
perjuicio de la imposición de las otras sanciones.
En
los casos de infracción a las prohibiciones sobre
dispositivos o accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y
alarmas, lo
mismo que sobre el uso del silenciador se procederá a la
inmediata
inmovilización del vehículo, sin perjuicio de las
demás sanciones que
correspondan.
Cuando
quiera que se infrinjan las prohibiciones,
restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por
vehículos
automotores, se seguirá el siguiente procedimiento:
El
agente de vigilancia del tráfico que detecte o
advierta una infracción a las normas de emisión
de contaminantes o de generación
de ruido por vehículos automotores, entregará al
presunto infractor una boleta
de citación para que el vehículo sea presentado
en un centro de diagnóstico
para una inspección técnica en un
término que no podrá exceder de quince (15)
días. En la citación se indicará la
modalidad de la presunta infracción que la
ocasiona. Esto sin perjuicio de la vigencia del certificado de la
obligatoria
revisión técnico-mecánica y de gases.
Realizada
la inspección técnica y determinada
así la
naturaleza de la infracción, el centro de
diagnóstico donde aquella se hubiere
practicado, entregará al presunto infractor copia del
resultado del examen
practicado al vehículo y remitirá el original a
la autoridad de tránsito
competente, para que, previa audiencia del interesado, se imponga la
sanción
que en cada caso proceda.
En
caso de que el infractor citado no presentare el
vehículo para la práctica de la visita de
inspección en la fecha y hora
señaladas, salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso
fortuito, las multas
a que hubiere lugar se aumentarán hasta en el doble y el
vehículo podrá ser
inmovilizado por la autoridad de tránsito respectiva, hasta
tanto el infractor
garantice mediante caución la reparación del
vehículo.
Practicada
la inspección técnica, el infractor
dispondrá
de un término de quince (15) días para reparar el
vehículo y corregir la falla
que haya sido detectada en el centro de diagnóstico y
deberá presentarlo, antes
del vencimiento de este nuevo término, para la
práctica de una nueva inspección
con el fin de determinar que los defectos del vehículo,
causantes de la
infracción a las normas ambientales, han sido corregidos.
Vencido el plazo y
practicada la nueva revisión, si el vehículo no
cumple las normas o es
sorprendido en circulaci ón en la vía
pública, será inmovilizado.
Cuando
la autoridad de tránsito detecte una ostensible y
grave violación de las normas ambientales podrá
ordenar al infractor la
inmediata revisión técnica del
vehículo en un centro de diagnóstico autorizado
para la práctica de la inspección
técnica.
Si
practicada la inspección técnica se establece que
el
vehículo cumple las normas ambientales, no habrá
lugar a la aplicación de
multas.
Quedan
exentos de inspección técnica los
vehículos
impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3) primeros meses
de
vigencia del certificado de movilización, a menos que
incurran en flagrante y
ostensible violación de las normas ambientales.
No
habrá lugar a inspección técnica en
casos de
infracción a las normas ambientales por emisión
de polvo, partículas, o humos
provenientes de la carga descubierta de vehículos
automotores.
En
tal caso, el agente de tránsito ordenará la
detención
del vehículo y entregará al infractor un
comparendo o boleta de citación para
que comparezca ante la autoridad de tránsito competente, a
una audiencia en la
que se decidirá sobre la imposición de la
sanción que proceda.
Los
agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por
veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de
tránsito
competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas
provenientes de la
carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas
apropiadas
para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la
aplicación de las demás
sanciones que correspondan.
Parágrafo
2°. Las autoridades encargadas de la
vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de
tránsito y transporte
tendrán a su cargo vigilar y controlar el cumplimiento de
las disposiciones
ambientales, aplicables a vehículos automotores. Para el
cumplimiento de estas
funciones las autoridades competentes tomarán las medidas
necesarias en su
jurisdicción.
Parágrafo
3°. Para efectos del presente código, y salvo
disposición contraria, la multa debe entenderse establecida
en salarios mínimos
diarios legales vigentes.
Artículo 123. Amonestación.
Las autoridades de tránsito podrán amonestar a
los infractores. La amonestación
consiste en la asistencia a cursos obligatorios de educación
vial. El infractor
que incumpla la citación al curso será sancionado
con multa equivalente a cinco
(5) salarios mínimos.
Artículo 124. Reincidencia. En caso de
reincidencia se suspenderá la licencia de
conducción por un término
de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará
la sanción.
Parágrafo.
Se considera reincidencia el haber cometido
más de una falta a las normas de tránsito en un
periodo de seis meses.
Artículo 125.
Inmovilización.
La inmovilización en los casos a que se refiere este
código, consiste en
suspender temporalmente la circulación del
vehículo por las vías públicas o
privadas abiertas al público. Para tal efecto, el
vehículo será conducido a
parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente, hasta
que se
subsane o cese la causa que le dio origen, a menos que sea subsanable
en el
sitio que se detectó la infracción.
Parágrafo
1°. El propietario o administrador del
parqueadero autorizado utilizado para este fin, que permita la salida
de un
vehículo inmovilizado por infracción de las
normas de tránsito, sin orden de la
autoridad competente, incurrirá en multa de cincuenta (50)
salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Si se tratare de parqueadero autorizado no
oficial,
incurrirá además en suspensión o
cancelación de la autorización del patio,
parqueadero autorizado de acuerdo con la gravedad de la falta.
En
todo caso, el ingreso del vehículo al lugar de
inmovilización deberá hacerse previo inventario
de los elementos contenidos en
él y descripción del estado exterior. Este mismo
procedimiento se hará a la
salida del vehículo. En caso de diferencias entre el
inventario de recibo y el
de entrega, el propietario o administrador del parqueadero autorizado
incurrirá
en multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y,
adicionalmente, deberá responder por los elementos
extraviados, dañados o
averiados del vehículo.
Parágrafo
2°. La orden de entrega del vehículo se
emitirá por la autoridad de tránsito competente,
previa comprobación directa de
haberse subsanado la causa que motivó la
inmovilización. La orden de entrega se
ejecutará a favor del propietario del vehículo o
al infractor, quien acreditará
tal calidad con la exhibición de medios de prueba
documentales.
Parágrafo
3°. En el caso de vehículos de servicio
público, cuando no sea posible subsanar la falta por
encontrarse el vehículo retenido,
la autoridad de tránsito podrá ordenar la entrega
al propietario o infractor
previa suscripción de un acta en la cual se comprometa a
subsanarla en un plazo
no mayor a cinco días. Copia del acta se remitirá
a la Empresa de Transporte
Público a la cual se encuentre afiliado el
vehículo.
El
incumplimiento del compromiso suscrito por el
propietario o infractor dará lugar a una multa de veinte
(20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes a cargo del propietario.
Parágrafo
4°. En el caso de inmovilización de
vehículos
de servicio público, la empresa transportadora
responderá como deudor solidario
de las obligaciones que se contraigan, entre ellas las derivadas de la
prestación del servicio de grúa y parqueaderos.
La
inmovilización o retención a que hacen referencia
las
normas de transporte se regirán por el procedimiento
establecido en este
artículo.
Parágrafo
5°. Cuando el vehículo no sea llevado a
parqueaderos autorizados la inmovilización se
hará bajo la responsabilidad del
propietario del vehículo o del infractor, para lo cual, el
agente de tránsito
notificará al propietario o administrador del parqueadero
autorizado.
Parágrafo
6°. El propietario del vehículo será el
responsable del pago al administrador o al propietario del parqueadero
por el
tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo.<
/p>
Parágrafo
7°. Los parqueaderos autorizados deben ser
aprobados por el organismo de tránsito correspondiente en
resolución que
determinará lo atinente.
Artículo 126. Retención
de equipos férreos. Las locomotoras,
carros, motores y demás equipos
férreos involucrados en accidentes de tránsito,
no podrán ser retenidos por más
tiempo de lo absolutamente indispensable para realizar las diligencias
ordinarias que adelante la autoridad competente en el sitio de la
novedad.
En
caso de que la autoridad competente determine la
práctica posterior a la ocurrencia del accidente y requiera
inspecciones
periciales posteriores, éstas se adelantarán en
las inspecciones de destino de
los trenes o en los talleres de las empresas operadoras, debidamente
habilitadas por el Ministerio de Transporte.
Artículo 127. Del
retiro de vehículos mal estacionados. La autoridad
de tránsito, podrá
bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio
idóneo los vehículos que se
encuentren estacionados irregularmente en zonas prohibidas, o
bloqueando alguna
vía pública o abandonados en áreas
destinadas al espacio público, sin la
presencia del conductor o responsable del vehículo; si este
último se encuentra
en el sitio, únicamente habrá lugar a la
imposición del comparendo y a la orden
de movilizar el vehículo. En el evento en que haya lugar al
retiro del
vehículo, éste será conducido a un
parqueadero autorizado y los costos de la
grúa y el parqueadero correrán a cargo del
conductor o propietario del vehículo,
incluyendo la sanción pertinente.
Parágrafo
1°. Si el propietario del vehículo o el
conductor se hace presente en el lugar en donde se ha cometido la
infracción,
la autoridad de tránsito impondrá el comparendo
respectivo y no se procederá al
traslado del vehículo a los patios.
Parágrafo
2°. Los municipios contratarán con terceros
los programas de operación de grúas y
parqueaderos. Estos deberán constituir
pólizas de cumplimiento y responsabilidad para todos los
efectos contractuales,
los cobros por el servicio de grúa y parqueadero
serán los que determine la
autoridad de tránsito local.
Artículo 128. Mecanismo
de subasta de vehículos abandonados.
Los organismos de tránsito podrán
disponer de los vehículos inmovilizados por infracciones en
los parqueaderos
autorizados a través del procedimiento de pública
subasta, con arreglo al
Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública en un término
no
inferior a un (1) año, excepto aquellos casos pendientes de
un proceso
judicial, en los cuales los organismos de tránsito
particulares podrán
solicitar que se incluyan, como costas procesales, el valor de
servicios de
parqueadero. El Ministerio de Transporte expedirá el
procedimiento para llevar
a cabo lo establecido en el presente artículo.
Parágrafo.
No obstante, en cualquier tiempo el
propietario podrá hacer entrega voluntaria del
vehículo al organismo de
tránsito, quien podrá disponer del mismo y
cancelar con cargo a él, el valor de
la multa y demás costos asociados con la
inmovilización.
Artículo 129. De
los informes de tránsito. Los informes de las
autoridades de tránsito por
las infracciones prevista s en este código, a
través de la imposición de
comparendo, deberán indicar el número de la
licencia de conducción, el nombre,
teléfono y dirección del presunto inculpado y el
nombre y número de placa del
agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el
número de licencia de
conducción del infractor, el funcionario deberá
aportar pruebas objetivas que
sustenten el informe o la infracción, intentando la
notificación al conductor;
si no fuere viable identificarlo, se notificará al
último propietario
registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro
de los siguientes
diez (10) días al recibo de la notificación, en
caso de no concurrir se impondrá
la sanción al propietario registrado del vehículo.
Parágrafo
1°. Las multas no podrán ser impuestas a
persona distinta de quien cometió la infracción.
Parágrafo 2°. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.
Sanciones por Incumplimiento de las Normas de Tránsito Art. 130 - 133
CAPITULO
II
Sanciones
por incumplimiento de las normas de tránsito
Artículo 130. Gradualidad.
Las sanciones por infracciones a las normas de tránsito se
aplicarán teniendo
en cuenta la gravedad de la infracción. Para este efecto se
tendrá en
consideración el grado de peligro tanto para los peatones
como para los
automovilistas. En caso de fuga se duplicará la multa.
Artículo 131. Multas.
Los infractores de las normas de tránsito pagarán
multas liquidadas en salarios
mínimos legales diarios vigentes así:
A.
Será sancionado con multa equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de
un vehículo no
automotor o de tracción animal que incurra en cualquiera de
las siguientes
infracciones:
- No transitar por la derecha de la vía.
- Agarrarse de otro vehículo en circulación.
- Transportar personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la conducción.
- Transitar por andenes y demás lugares destinados al tránsito de peatones.
- No respetar las señales de tránsito.
- Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos
- Transitar sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero en estado defectuoso.
- Transitar por zonas prohibidas.
- Adelantar entre dos (2) vehículos automotores que estén en sus respectivos carriles.
- Conducir por la vía férrea o por zonas de protección y seguridad.
- Transitar
por zonas restringidas o por vías de alta
velocidad como autopistas y arterias, en este caso el
vehículo automotor será
inmovilizado.
B.
Será sancionado con multa equivalente a ocho (8)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de
un vehículo
automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción.
- Conducir un vehículo con la licencia de conducción vencida.
- Conducir un vehículo:
- Sin placas, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
- Con placas adulteradas.
- Con una sola placa, o sin el permiso vigente expedido por autoridad de tránsito.
- Con
placas falsas.
En
estos casos los vehículos serán inmovilizados:
- No informar a la autoridad de tránsito competente el cambio de motor o color de un vehículo. En ambos casos, el vehículo será inmovilizado.
- No pagar el peaje en los sitios establecidos.
- Utilizar equipos de sonido a volúmenes que incomoden a los pasajeros de un vehículo de servicio público.
- Conducir un vehículo con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo.
- Conducir un vehículo con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que obstaculicen la visibilidad.
- No respetar las normas establecidas por la autoridad competente para el tránsito de cortejos fúnebres.
- No respetar las formaciones de tropas, la marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y las manifestaciones públicas y actividades deportivas, debidamente autorizadas por las autoridades de tránsito.
- Remolcar otro vehículo violando lo dispuesto por este código.
- Conducir un vehículo de servicio público que no lleve el aviso de tarifas oficiales en condiciones de fácil lectura para los pasajeros o poseer este aviso deteriorado o adulterado.
- Permitir que en un vehículo de servicio público para transporte de pasajeros se lleven animales u objetos que incomoden a los pasajeros.
- Abandonar un vehículo de servicio público con pasajeros.
- Conducir un vehículo de transporte público individual de pasajeros sin cumplir con lo estipulado en el presente código.
- Realizar el cargue o descargue de un vehículo en sitios y horas prohibidas por las autoridades competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
- Transportar carne, pescado o alimentos fácilmente corruptibles, en vehículos que no cumplan las condiciones fijadas por el Ministerio de Transporte. Además, se le suspenderá la licencia de conducción por el término de tres (3) meses, sin perjuicio de lo que establezcan las autoridades sanitarias.
- Lavar vehículos en vía pública, en ríos, en canales, en quebradas, etc.
- Llevar niños menores de diez (10) años en el asiento delantero.
C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- Presentar licencia de conducción adulterada o ajena lo cual dará lugar a la inmovilización del vehículo.
- Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.
- Bloquear una calzada o intersección con un vehículo.
- Estacionar un vehículo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la distancia señalada por este código, las señales de peligro reglamentarias.
- No reducir la velocidad según lo indicado por este código, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y días de funcionamiento de la institución educativa. Así mismo, cuando transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.
- No utilizar el cinturón de seguridad por parte de los ocupantes del vehículo.
- Dejar de señalizar con las luces direccionales o mediante señales de mano y con la debida anticipación, la maniobra de giro o de cambio de carril.
- Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este código.
- No respetar las señales de detención en el cruce de una línea férrea, o conducir por la vía férrea o por las zonas de protección y seguridad de ella.
- Conducir un vehículo con una o varias puertas abiertas.
- No portar el equipo de prevención y seguridad establecido en este código o en la reglamentación correspondiente.
- Proveer de combustible un vehículo automotor con el motor encendido.
- Conducir un vehículo automotor sin las adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitación física.
- Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente. Además, el vehículo será inmovilizado.
- Conducir un vehículo, particular o de servicio público, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de tránsito o tarjeta de operación.
- Conducir un vehículo escolar sin el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios.
- Circular con combinaciones de vehículos de dos (2) o más unidades remolcadas, sin autorización especial de autoridad competente.
- Conducir un vehículo autorizado para prestar servicio público con el taxímetro dañado, con los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibración vencida o adulteradas o cuando se carezca de él, o cuando aún teniéndolo, no cumpla con las normas mínimas de calidad y seguridad exigidas por la autoridad competente o éste no esté en funcionamiento.
- Dejar o recoger pasajeros en sitios distintos de los demarcados por las autoridades.
- Conducir un vehículo de carga en que se transporten materiales de construcción o a granel sin las medidas de protección, higiene y seguridad ordenadas. Además el vehículo será inmovilizado.
- No asegurar la carga para evitar que se caigan en la vía las cosas transportadas. Además, se inmovilizará el vehículo hasta tanto se remedie la situación.
- Transportar carga de dimensiones superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos exigidos. Además, el vehículo será inmovilizado hasta que se remedie dicha situación.
- Impartir en vías públicas al público enseñanza práctica para conducir, sin estar autorizado para ello.
- Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código.
- Transitar, cuando hubiere más de un carril, por el carril izquierdo de la vía a velocidad que entorpezca el tránsito de los demás vehículos.
- Transitar en vehículos de 3.5 o más toneladas por el carril izquierdo de la vía cuando hubiere más de un carril.
- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visibilidad del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos o seguridad.
- Proveer combustible a vehículos de servicio público con pasajeros a bordo. Adicionalmente, deberá ser suspendida la licencia de conducción por un término de seis (6) meses.
- Negarse a prestar el servicio público sin causa justificada. Si como consecuencia de la no prestación del servicio se ocasiona alteración del orden público, se suspenderá además la licencia de conducción hasta por el término de seis (6) meses.
- Hacer uso de dispositivos propios de vehículos de emergencia, por parte de conductores de otro tipo de vehículos.
- Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
- No atender una señal de ceda el paso.
- No acatar las señales o requerimientos impartidos por los agentes de tránsito.
- No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas.
- Poner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques.
- Reparar un vehículo en las vías públicas, parque o acera, o hacerlo en caso de emergencia, sin atender el procedimiento señalado en este código.
- No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico-mecánicas o de emisión de gases, aun cuando porte los certificados correspondientes.
- Transportar carga en contenedores sin los dispositivos especiales de sujeción. El vehículo será inmovilizado.
- Transportar pasajeros en el platón de una camioneta picó o en la plataforma de un vehículo de carga, trátese de furgón o plataforma de estacas.
- Usar
sistemas móviles de comunicación o
teléfonos
instalados en los vehículos al momento de conducir,
exceptuando si éstos son
utilizados con accesorios o equipos auxiliares que permitan tener las
manos
libres.
D.
Será sancionado con multa equivalente a treinta (30)
salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de
un vehículo
automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:
- Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente. Además, el vehículo será inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que éste sea retirado por una persona autorizada por el infractor con licencia de conducción.
- Conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Además, el vehículo será inmovilizado.
- Transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril.
- No detenerse ante una luz roja o amarilla de semáforo, una señal de “PARE” o un semáforo intermitente en rojo.
- Conducir en estado de embriaguez, o bajo los efectos de sustancias alucinógenas. Al infractor se le suspenderá la licencia de conducción de ocho (8) meses a un (1) año. Si se trata de conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o de instructor de conducción, la multa pecuniaria será del doble indicado para ambas infracciones, se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción uno (1) a dos (2) años y se inmovilizará el vehículo. En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
- Conducir un vehículo sobre aceras, plazas, vías peatonales, separadores, bermas, demarcaciones de canalización, zonas verdes o vías especiales para vehículos no motorizados.
- Adelantar a otro vehículo en berma, túnel, puente, curva, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o donde la señal de tránsito correspondiente lo indique.
- Conducir realizando maniobras altamente peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o las cosas.
- Conducir un vehículo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posición, direccionales o de freno, o con alguna de ellas dañada, en las horas o circunstancias en que lo exige este código. Además, el vehículo será inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o más de estas luces.
- No permitir el paso de los vehículos de emergencia.
- Conducir un vehículo para transporte escolar con exceso de velocidad.
- Permitir el servicio público de pasajeros que no tenga las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se impondrá solidariamente a la empresa a la cual esté afiliado y al propietario. Si se tratare de vehículo particular, se impondrá la sanción solidariamente al propietario.
- Transportar en el mismo vehículo y al mismo tiempo personas y sustancias peligrosas como explosivos, tóxicos, radiactivos, combustibles no autorizados etc. En estos casos se suspenderá la licencia por un (1) año y por dos (2) años cada vez que reincida. El vehículo será inmovilizado por un (1) año cada vez.
- Conducir un vehículo que, sin la debida autorización, se destine a un servicio diferente de aquel para el cual tiene licencia de tránsito. Además, el vehículo será inmovilizado por primera vez, por el término de cinco días, por segunda vez veinte días y por tercera vez cuarenta días.
- En caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado. La licencia de conducción será suspendida hasta por seis (6) meses.
- Las autoridades de tránsito ordenarán la inmovilización inmediata de los vehículos que usen para su movilización combustibles no regulados como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los usuarios o de los peatones.
- Cambio
del recorrido o trazado de la ruta para vehículo
de servicio de transporte público de pasajeros, autorizado
por el organismo de
tránsito correspondiente. En este caso, la multa se
impondrá solidariamente a
la empresa a la cual esté afiliado el vehículo y
al propietario. Además el
vehículo será inmovilizado.
Artículo 132. Fumador.
El pasajero que sea sorprendido fumando en un vehículo de
servicio público,
será obligado a abandonar el automotor y deberá
asistir a un curso de seguridad
vial. Si se tratare del conductor, éste también
deberá asistir a un curso de
seguridad vial.
Parágrafo.
El conductor de servicio público de
transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce se
hará
acreedor a una sanción de diez (10) salarios
mínimos legales diarios vigentes.
Artículo 133. Capacitación. Los peatones y ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este código, serán amonestados por la autoridad de tránsito competente y deberán asistir a un curso formativo dictado por las autoridades de tránsito. La inasistencia al curso será sancionada con arresto de uno (1) a seis (6) días.
Competencia Art. 134 - 135
CAPITULO III
Competencia
Artículo 134. Jurisdicción
y competencia. Los organismos de
tránsito conocerán de las faltas ocurridas
dentro del territorio de su jurisdicción, así:
Las inspecciones de tránsito o
quienes hagan sus veces en única instancia de las
infracciones sancionadas con
multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las
infracciones
sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios
mínimos diarios
legales vigentes o las sancionadas con suspensión o
cancelación de la licencia
para conducir, siendo la segunda instancia su superior
jerárquico.
Parágrafo.
Los daños y perjuicios de mayor y menor
cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces
civiles de acuerdo a su
competencia.
Artículo 135. Procedimiento.
Ante la comisión de una contravención, la
autoridad de tránsito debe seguir el
procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará
detener la marcha del vehículo y le extenderá
al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al
infractor presentarse
ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres
(3) días hábiles
siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden
de comparendo.
Si
el contraventor no compareciere sin justa causa
comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por
el doble de su
valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez
(10) días siguientes
a la fecha de la infracción.
La
orden de comparendo deberá estar firmada por el
conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega
a firmar
o a presentar la licencia, firmará por él un
testigo. Contra el informe del
agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede
la tacha de
falsedad.
El
Ministerio de Transporte determinará las
características del formulario de comparendo
único nacional, así como su
sistema de reparto. En éste se indicará al
conductor que tendrá derecho a
nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia,
para la que se le
cite, se decretarán o practicarán las pruebas que
solicite. El comparendo
deberá además proveer el espacio para consignar
la dirección del inculpado o
del testigo que lo haya suscrito por éste.
Parágrafo
1°. La autoridad de tránsito entregará al
funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su
recaudo,
dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de
comparendo,
so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Cuando
se trate de agentes de policía de carreteras, la
entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de
la ruta o del
comandante director del servicio.
Parágrafo 2°. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.
Comparendo al Conductor de Servicio Público Art. 136 - 141
CAPITULO
IV
Actuación
en caso de imposición
de comparendo al conductor
para el transporte público
Artículo 136. Reducción
de la sanción. Una vez surtida la orden de
comparendo, si el inculpado
acepta la comisión de la infracción,
podrá cancelar el cien por ciento (100%)
del valor de la multa dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la orden
de comparendo, sin necesidad de otra actuación
administrativa. O podrá
igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa
al
organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al
centro integral de
atención al cual estará obligado a ir para tomar
un curso en la escuela que
allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero
si, por el contrario, la
rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario
en audiencia
pública para que éste decrete las pruebas
conducentes que le sean solicitadas y
las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no
compareciere sin
justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de
tránsito dentro de los
diez (10) días siguientes seguirá el proceso,
entendiéndose que queda vinculado
al mismo, fallándose en audiencia pública y
notificándose en estrados.
En
la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán
las pruebas y se sancionará o absolverá al
inculpado. Si fuere declarado
contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la
sanción prevista
en el código.
Los
organismos de tránsito podrán celebrar acuerdos
para
el recaudo de las multas. Los recursos generados por el cobro de las
contravenciones podrán ser distribuidos entre el organismo
de tránsito que
ejecuta el recaudo, el organismo de tránsito donde se
cometió la infracción y
por el tercero particular o público en quien éste
delegue el recaudo previo
descuento del diez por ciento (10%) que se destinará
específicamente por el
organismo de tránsito que conoció la
infracción para campañas de educación
vial
y peatonal. El pago de la multa podrá efectuarse en
cualquier lugar del país.
Parágrafo.
En los lugares donde existan inspecciones
ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes
podrán imponer al
infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora
donde se haya cometido
la contravención respetando el derecho de defensa.
Artículo 137. Información.
En los casos en que la infracción fuere detectada por medios
que permitan
comprobar la identidad del vehículo o del conductor el
comparendo se remitirá a
la dirección registrada del último propietario
del vehículo.
La
actuación se adelantará en la forma prevista en
el
artículo precedente, co n un plazo adicional de seis (6)
días hábiles contados
a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo
cual deberá
disponerse de la prueba de la infracción como anexo
necesario del comparendo.
Si
no se presentare el citado a rendir sus descargos ni
solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de
la infracción, se registrará
la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e
infractores, en
concordancia con lo dispuesto por el presente código.
Parágrafo
1°. El respeto al derecho a defensa será
materializado y garantizado por los organismos de tránsito,
adoptando para uso
de sus inculpados y autoridad, herramientas técnicas de
comunicación y
representación de hechos sucedidos en el
tránsito, que se constituyan en medios
probatorios, para que en audiencia pública estos permitan
sancionar o absolver
al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y
equidad.
Artículo 138. Comparecencia. El
inculpado podrá comparecer por sí mismo, pero si
designa apoderado éste
deberá ser abogado en ejercicio. El Ministerio
Público podrá intervenir en los
procesos, de acuerdo con las funciones que le sean propias.
Parágrafo.
Si resultare involucrado un menor de edad en
la actuación contravencional, deberá estar
asistido por su representante legal,
o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de
familia.
Artículo 139. Notificación.
La notificación de las providencias que se dicten dentro del
proceso se hará en
estrados.
Artículo 140. Cobro
coactivo. Los organismos de tránsito
podrán hacer efectivas las multas por
razón de las infracciones a este código, a
través de la jurisdicción coactiva,
con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el
Código de
Procedimiento Civil. En todo caso será procedente la
inmovilización del
vehículo o preferiblemente la retención de la
licencia de conducción si pasados
treinta (30) días de la imposición de la multa,
ésta no haya sido debidamente
cancelada.
Artículo 141. En aquellos municipios ribereños o conurbados cuyos cascos urbanos se encuentren separados por un río y unidos por un puente, podrá prestarse el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros entre ellos, en zona urbana o rural, por los vehículos automotores que cuenten con los permisos y autorizaciones correspondientes expedidos por las autoridades de tránsito de los municipios involucrados; únicamente para los viajes que tengan origen en el municipio donde esté matriculado el vehículo.
Recursos Art. 142
CAPITULO V
Artículo 142. Recursos. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación.
El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie.
El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.
Procedimiento en Caso de Daños a Cosas Art. 143 - 147
CAPITULO
VI
Procedimiento
en caso de daños a cosas
Artículo 143. Daños
materiales. En caso de daños
materiales en los que sólo resulten afectados
vehículos, inmuebles, cosas o animales y no se produzcan
lesiones personales,
será obligación de los conductores detenerse y
presentar a la autoridad
presente en el lugar de los hechos, el documento de
identificación, la licencia
de conducción, la licencia de tránsito, la
información sobre su domicilio,
residencia y números telefónicos y sobre los
seguros a que se refiere esta ley.
Los
conductores y demás implicados podrán conciliar
sus
intereses en los centros de conciliación legalmente
constituidos y acudir a las
compañías aseguradoras, previa
extensión de un acta que suscribirán las partes
y la autoridad de tránsito que presencie la
conciliación, la cual tiene la
calidad de cosa juzgada, y prestará mérito
ejecutivo.
En
todo caso, se hará el retiro inmediato de los
vehículos colisionados y de todo elemento que pueda
interrumpir el tránsito.
Artículo 144. Informe
policial. En los casos en que no fuere posible la
conciliación entre los
conductores, el agente de tránsito que conozca el hecho
levantará un informe
descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores,
quienes
deberán suscribirlas, y si éstos se negaren a
hacerlo bastará la firma de un
testigo mayor de edad.
El
informe contendrá por lo menos:
- Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
- Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
- Nombre del conductor o conductores, documento de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de expedición, dirección, teléfono, domicilio o residencia de los involucrados.
- Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos.
- Nombre, documento de identidad y dirección de los testigos.
- Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas.
- Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, entre otros, la cual constará en el croquis levantado.
- Descripción de los daños y lesiones.
- Relación de los medios de prueba aportados por las partes.
- Descripción
de las compañías de seguros y números
de las
pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este
código.
Artículo 145. Copias
del informe. El agente de tránsito que hubiere
conocido el accidente
remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro
(24) horas siguientes, copia
del respectivo informe al organismo de tránsito competente
para lo pertinente y
a los centros de conciliación autorizados por el Ministerio
de Justicia”.
Artículo 146. Concepto
técnico. Las autoridades de tránsito
podrán emitir conceptos técnicos sobre
la responsabilidad en el choque y la cuantía de los
daños. A través del
procedimiento y audiencia pública dentro de los diez (10)
días hábiles
siguientes a la presentación del informe. En caso de
requerirse la práctica de
pruebas éstas se realizarán en un
término no superior a los diez (10) días
hábiles, notificado en estrados previo agotamiento de la
vía gubernativa.
En
los procesos que versen sobre indemnización de
perjuicios causados por accidentes de tránsito, una vez
dictada la sentencia de
primera instancia, sin importar que ésta sea apelada o no,
el juez decretará el
embargo y secuestro del vehículo con el cual se
causó el daño, siempre y cuando
el solicitante preste caución que garantice el pago de los
perjuicios que con
la medida puedan causarse. Tal medida se regirá por las
normas del libro IV del
Código de Procedimiento Civil, y se levantará si
el condenado presta caución
suficiente, o cuando en recurso de apelación se revoque la
sentencia
condenatoria o si el demandante no promueve la ejecución en
el término señalado
en el artículo 335 del Código de Procedimiento
Civil, o si se extingue de
cualquier otra manera la obligación.
Las
medidas cautelares y las condenas económicas en esta
clase de procesos, no podrán exceder el monto indexado de
los perjuicios
realmente demostrados en él mismo.
Artículo 147. Obligación de comparendo. En toda circunstancia, si el agente de tránsito observare la violación de las normas establecidas en este código, en caso de daños a cosas, podrá imponer un comparendo al conductor infractor.
Actuación en Caso de Infracciones Penales Art. 148 - 149
CAPITULO
VII
Actuación
en caso de infracciones penales
Artículo 148. Funciones
de Policía Judicial. En caso de hechos que puedan
constituir infracción
penal, las autoridades de tránsito tendrán las
atribuciones y deberes de la
policía judicial, con arreglo al Código de
Procedimiento Penal.
Artículo 149. Descripción.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, el
agente de tránsito que
conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus
pormenores, con copia
inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en
su defecto, la
firmará un testigo.
El
informe contendrá por lo menos:
- Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho.
- Clase de vehículo, número de la placa y demás características.
- Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia.
Actuación en Caso de Embriaguez Art. 150 - 153
CAPITULO
VIII
Actuación
en caso de embriaguez
Artículo 150. Examen. Las autoridades de
tránsito podrán solicitar a todo conductor de
vehículo
automotor la práctica de examen de embriaguez, que permita
determinar si se
encuentra bajo efectos producidos por el alcohol o las drogas, o
sustancias
estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas.
Las
autoridades de tránsito podrán contratar con
clínicas u hospitales la práctica de las pruebas
de que trata este artículo,
para verificar el estado de aptitud de los conductores.
Parágrafo.
En los centros integrales de atención se tendrá
una
dependencia para practicar las pruebas anteriormente mencionadas.
Artículo 151.
Suspensión
de licencia. Quien cause lesiones u homicidios en accidente
de tránsito y
se demuestre que actuó bajo cualquiera de los estados de
embriaguez de que
trata este código, o que injustificadamente abandone el
lugar de los hechos, a
más de las sanciones previstas en el Código
Penal, se hará acreedor a la
suspensión de su licencia por el término de cinco
(5) años.
Artículo 152.
Grado
de alcoholemia. En un término no superior a 30
días contados a partir de la
expedición de la presente ley, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y
Ciencias Forenses mediante resolución establecerá
los límites de los diferentes
grados de estado de embriaguez.
Si
hecha la prueba de alcoholemia se establece:
•
Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la
sanción multa, se decretará la
suspensión de la licencia de conducción entre
dos (2) y tres (3) años, y la obligación de
prestar servicios gratuitos
comunitarios en establecimientos que determine la autoridad de
tránsito por
veinte (20) horas.
•
Tercer grado y se decretará, a más de la
sanción de
multa, la suspensión entre tres (2) y diez (10)
años de la licencia de
conducción, y la obligación de prestar servicios
gratuitos comunitarios en
establecimientos que determine la autoridad de tránsito por
cuarenta (40)
horas.
Será
criterio para fijar esta sanción, la reincidencia,
haber causado daño a personas o cosas a causa de la
embriaguez o haber
intentado darse a la fuga.
Parágrafo.
La reincidencia en un tercer grado de
embriaguez, será causal para determinar la
cancelación definitiva de la
licencia de conducción.
Artículo 153. Resolución judicial. Para Efectos legales se entenderá como resolución judicial la providencia que impone una pena de suspensión de licencia de conducción.
Sanciones Especiales Art. 154 - 158
CAPITULO
IX
Artículo 154. Centros
de enseñanza. El incumplimiento de las normas que
regulan el funcionamiento
de los centros de enseñanza automovilística
será sancionado de acuerdo con la
gravedad de la falta, según lo estipulado por la autoridad
competente.
Artículo 155. Ensambladoras.
Serán sancionados con multa equivalente a mil (1.000)
salarios mínimos legales
diarios vigentes por cada unidad y a la cancelación de su
registro, las
ensambladoras o fabricantes de vehículos,
carrocerías, remolques,
semi-remolques y similares, que los vendan sin el respectivo mecanismo
de
identificación.
Artículo 156.
Propietario.
Será sancionado con multa equivalente a cien (100 ) salarios
mínimos legales
diarios vigentes, el propietario de expendio que provea de combustible
a un
vehículo automotor de servicio público con el
motor encendido y pasajeros a
bordo.
Artículo 157. Incapacidad. Quien incumpla la
obligación consagrada en el artículo 24, y se le
compruebe
que en caso de un accidente la deficiencia de carácter
orgánico o funcional fue
su causa, el conductor se hará acreedor a una multa de hasta
cien (100)
salarios mínimos legales diarios vigentes, y a la
suspensión de la licencia de
conducción hasta por cinco (5) años.
Artículo 158. Procedimiento.
El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este
capítulo,
se someterá a las siguientes reglas:
- Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.
- Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.
- Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.
- Toma
de la decisión dentro de los seis (6) meses
siguientes a la apertura de la investigación.
Parágrafo
1°. Los recursos se ejercitarán de conformidad
con las normas del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 2°. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento específico para su definición.
Ejecución de la Sanción Art. 159 - 160
CAPITULO X
Artículo 159. Cumplimiento.
La ejecución de las sanciones que se impongan por
violación de las normas de
tránsito, estará a cargo de las autoridades de
tránsito de la jurisdicción
donde se cometió el hecho, quienes estarán
investidas de jurisdicción coactiva
para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en
tres años contados
a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la
presentación de la
demanda.
Parágrafo
1°. Las autoridades de tránsito adoptarán
las
medidas indispensables para facilitar el pago y el recaudo de las
multas y
demás derechos establecidos a su favor.
Parágrafo
2°. Las multas serán de propiedad exclusiva de
los organismos de tránsito donde se cometió la
infracción de acuerdo con su
jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas
sobre las vías
nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional
adscrito a la Policía
de carreteras, se distribuirá el 50% para el municipio donde
se entregue el
correspondiente comparendo y el 50% para apoyar la
capacitación del personal de
la policía de carreteras y los planes de
educación y seguridad vial que
adelanta esta Especialidad a lo largo de la Red Vial Nacional.
Artículo 160. Destinación.
De
conformidad con las normas presupuestales respectivas, el recaudo por
concepto
de multas y sanciones por infracciones de tránsito, se
destinará a planes de
tránsito, educación, dotación de
equipos, combustible y seguridad vial, salvo
en lo que corresponde a la Federación Colombiana de
Municipios y los
particulares en quienes se delegue y participen en la
administración,
liquidación, recaudo y distribución de las multas.
Caducidad Art. 161 - 170
CAPITULO X
Artículo 161.
Caducidad.
La acción o contravención de las normas de
tránsito caduca a los seis (6)
meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron
origen a
ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la
audiencia. El no
cumplimiento por parte del funcionario con este término
será causal de mala
conducta.
Artículo 162.
Compatibilidad
y analogía. Las normas contenidas en el
Código Contencioso Administrativo,
Código Penal, Código de Procedimiento Penal y
Código de Procedimiento Civil,
serán aplicables a las situaciones no reguladas por el
presente código, en
cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso
en
análisis.
Artículo 163. Norma
aplicable. Las actuaciones en curso continuarán
sujetas a las disposiciones
con base en las cuales se iniciaron.
Artículo 164. Facilidades.
Las autoridades de tránsito a que se refiere el presente
código, adoptarán las
medidas requeridas para que los usuarios de los servicios puedan
cumplir con
las obligaciones que les correspondan desde cualquier otro lugar en que
se
encuentre, cuando ello fuere procedente.
Artículo 165. Presupuesto.
Autorízase al Gobierno Nacional y a las autoridades locales
de tránsito para
adoptar las medidas presupuestales que fueren necesarias para dar
cumplimiento
a lo que en este Código se dispone y para difundir su
contenido y alcance.
Artículo 166. Vidrios
oscuros. El Ministerio de Transporte
definirá lo atinente a la circulación
de vehículos que posean vidrios oscuros de
fabricación.
Artículo 167. Vehículos
inmovilizados por orden judicial. Los
vehículos que sean inmovilizados por
orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya
responsabilidad será de la
Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de
tránsito no podrán
inmovilizar en los parqueaderos autorizados, vehículos por
acciones
presuntamente delictuosas.
Artículo 168. Tarifas
que fijarán los concejos. Los
ingresos por concepto de derechos de tránsito
solamente podrán cobrarse de acuerdo con las tarifas que
fijen los Concejos.
Las tarifas estarán basadas en un estudio
económico sobre los costos del
servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Artículo 169. Sobretasa
a los trámites de tránsito. Ninguna
entidad pública podrá cobrar sobretasas
a los trámites de tránsito salvo
autorización legal de acuerdo con el artículo
338 de la Constitución Política.